EXPEDIENTES: SUP-REC-071/97 Y SUP-REC-072/97
RECURRENTE:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA REGIONAL DE LA IV CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL.
MAGISTRADO PONENTE:
LEONEL CASTILLO GONZALEZ.
SECRETARIOS:
ANGEL PONCE PEÑA.
RAMIRO RODRIGUEZ PEREZ.
México, Distrito Federal, cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos de los expedientes SUP-REC-071/97 y SUP-REC-072/97, formados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Miguel Angel Moreno García, en contra de las sentencias de doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictadas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en los juicios de inconformidad SDF-IV-JIN-017/97 Y SDF-IV-JIN-018/97, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, realizado por el Décimo Quinto Consejo Distrital Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. En sesión celebrada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Décimo Quinto Consejo Distrital Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por mayoría relativa, hizo la declaratoria de validez de la elección, y entregó la constancia de mayoría a la fórmula presentada por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. El trece de julio, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Miguel Angel Moreno García, promovió juicio de inconformidad en contra de los anteriores actos donde solicitó la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas. Por su parte, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario Mauricio Candiani Galaz, en la misma fecha, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo citado por nulidad de la votación recibida en nueve casillas.
TERCERO. Conoció de los juicios de referencia la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, radicando tales juicios con los números SDF-IV-JIN-017/97 y SDF-IV-JIN-018/97, respectivamente, mismos que resolvió en fecha doce de agosto. El primero, en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática por las razones expresadas en los considerandos cuarto al noveno de esta resolución.
SEGUNDO.- Se confirman, por lo que respecta al presente juicio, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de mayoría y validez y la constancia respectiva, de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XV Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, en términos del noveno considerando de este fallo.
TERCERO.- Notifíquese la presente resolución en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral."
El segundo juicio, SDF-IV-JIN-018/97 se resolvió como sigue:
"PRIMERO.- Es PARCIALMENTE FUNDADO el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los actos que se precisan en el resultando II de este fallo, en términos de los considerandos cuarto al octavo de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 4974-C, 5036-C, 3174-B, 4943-C, 5026-C y 4976-B, para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal Local número XV del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en los considerandos cuarto y quinto de esta resolución.
TERCERO.- Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XV Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, para quedar en los términos que se precisan en el considerando octavo del presente fallo, que en consecuencia, sustituye al acta realizada en el Consejo Distrital.
CUARTO.- Toda vez que aun con la modificación de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la fórmula ganadora sigue siendo la del Partido Acción Nacional, se confirma la constancia de mayoría y validez y la declaración de validez de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, realizada por el Consejo Distrital del XV Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, en favor de los CC. ARNE SIDNEY AUS DEN RUTHEN HAAG, como propietario, y CARMEN PATRICIA DE LOURDES GUTIERREZ GUTIERREZ, como suplente, en términos del octavo considerando de este fallo.
QUINTO.- Notifíquese la presente resolución en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
CUARTO. Mediante escritos presentados el quince de agosto, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Miguel Angel Moreno García, interpuso recurso de reconsideración contra las sentencias dictadas en los dos juicios de incoformidad precisados en el resultando que antecede.
El Presidente de la Sala Regional remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los autos originales de los expedientes SDF-IV-JIN-017/97 y SDF-IV-JIN-018/97, incluyendo las cédulas de notificación por las que se hizo del conocimiento público la interposición de los recursos; documentación que fue recibida por esta Sala Superior el dieciséis de agosto. Al recurso de reconsideración promovido en contra de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-017/97, le correspondió el registro SUP-REC-071/97. Al que se presentó en contra de la sentencia dictada en el SDF-IV-JIN-018/97, le correspondió el registro SUP-REC-072/97.
TURNO. El Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó ambos expedientes al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
INCOMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS. En ambos recursos existe acuerdo de la sala regional, por el que se hace constar que no compareció partido político alguno como tercero interesado, y tampoco algún candidato como coadyuvante.
ACUMULACION. En virtud de que en ambos juicios de inconformidad se impugnó el resultado del cómputo realizado el nueve de julio pasado por el XV Consejo Distrital Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, respecto a la elección de diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procede decretar su acumulación, ante la evidente e indisoluble conexidad de las causas, dado que el contenido sustancial de ambas impugnaciones tiende a repercutir, en último término, en el resultado final de la elección combatida en los juicios de inconformidad citados, todo lo cual genera la posibilidad de la emisión de sentencias contradictorias, además de que mediante la acumulación se facilita la pronta y expedita resolución. Esto, con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73 fracción IV, y 74, del Reglamento Interno de este Tribunal.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. JURISDICCION Y COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41 fracción IV, 60 último párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una sala regional en un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. REQUISITOS DE LA DEMANDA. En los medios de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
LEGITIMACION. Los recursos de reconsideración están interpuestos por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde a los partidos políticos. En el caso, ambos los hizo valer el Partido de la Revolución Democrática.
INTERES JURIDICO. Además, tiene interés jurídico para ello, en virtud de que el resultado de los dos fallos impugnados le resulta adverso.
PERSONERIA. Asimismo fueron interpuestos por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 65 del ordenamiento legal antes invocado, por ser el mismo que promovió el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-017/97, y quien a su vez compareció por parte del partido tercero interesado en el diverso juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-018/97, en los cuales se dictaron las sentencias impugnadas.
OPORTUNIDAD. Son oportunos, porque se presentaron dentro del plazo que establece el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 del ordenamiento legal en comento, toda vez que las sentencias impugnadas se notificaron al partido recurrente el doce de agosto, y los recursos de reconsideración se presentaron el día quince siguiente.
PRESUPUESTO SUBSTANCIAL. En el medio de impugnación interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-017/97, se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el partido recurrente aduce que la sala regional dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que invocó y demostró en el juicio origen del presente, circunstancia suficiente para que se estudie tal argumento, sin perjuicio de que al ser analizado, se demuestren o no las violaciones alegadas en vía de agravio.
En el caso del recurso de reconsideración que se promueve en contra de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-018/97, se cumple con el presupuesto del recurso de reconsideración, en términos del criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver, el dieciséis de agosto de este año el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-011/97, que es el siguiente:
De conformidad con la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 60, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las atinentes normas rectoras del recurso de reconsideración, contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el requisito de procedencia substancial de ese medio de impugnación se debe estimar actualizado en todos los casos en que "...por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección", aunque no se encuentren contemplados en el artículo 62 de la ley secundaria invocada; pues el artículo de la ley fundamental sólo exige que se dé la situación de posibilidad apuntada, sin reducirlo sólo a algunos casos en que se dé esa hipótesis; y si bien el mismo legislador constitucional autorizó a que en la ley ordinaria se fijaran los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del medio de impugnación, con esto no lo autorizó a reducir el alcance de la base fundamental; y al parecer, así lo entendió también el legislador ordinario, ya que en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determinó que, para el recurso de reconsideración son presupuestos los que enumera en sus dos incisos y sus respectivas fracciones, mas no dijo que otros no lo fueran, ni incluyó alguna palabra, expresión o construcción gramatical, de donde se pudiera desprender la voluntad de formar en ese precepto un catálogo limitativo de presupuestos o de establecer una prohibición para considerar como tales a otras situaciones que pudieran generar la misma posibilidad de modificar el resultado de la elección, aunque resulten de la interpretación de otras normas. Por tanto, se debe considerar que la relación que contiene es de carácter enunciativo, y que cuantas veces se plantee un recurso de reconsideración y se expresen agravios que conforme a la normatividad aplicable puedan conseguir la modificación del resultado cualitativo de la elección, mediante la anulación de los comicios, la revocación de la anulación decretada por la sala regional, el otorgamiento del triunfó a un candidato o fórmula distintos a los que se encuentran declarados ganadores, etc., se debe tener por satisfecho el presupuesto de procedencia en comento.
Tal situación acontece si, como en la especie, se promueven sendos juicios de inconformidad por el partido triunfador y otro de los contendientes, pero sólo el primero obtiene parcialmente en la respectiva sentencia, con la consecuencia de que la recomposición del cómputo no varíe la fórmula ganadora, sino más bien incremente la diferencia de votos; y el partido vencido interpone recurso de reconsideración contra las dos sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, y con la expresión de sus agravios crea la expectativa de que la sala ad quem revoque la anulación decretada por la a quo de alguna o más casillas, y de que anule las que él impugnó, y esto crea la posibilidad de que en un nuevo cómputo con motivo de la sentencia de reconsideración, pudiera alzarse con la victoria la fórmula de candidatos del partido recurrente.
DEFINITIVIDAD PROCESAL. Se cumple el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 63 del ordenamiento citado, toda vez que se agotó previamente, en tiempo y forma, la instancia de impugnación establecida legalmente, pues en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, del Décimo Quinto Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, se promovieron sendos juicios de inconformidad, tanto por el partido ganador, como por el ahora recurrente, por nulidad de la votación recibida en casillas.
Se satisface la exigencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 63 de la misma ley, en virtud de que el presupuesto de la impugnación está señalado.
AGRAVIOS QUE PUEDEN MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION. Finalmente, ambos medios de impugnación cumplen con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracciones I y III, del ordenamiento legal en cita, porque en los agravios expresados por el recurrente se aduce como posibilidad que las sentencias recurridas puedan modificar el resultado de la elección, pues en concepto del recurrente, están demostradas las violaciones que en ellos señalan, y como consecuencia, solicita en un caso la nulidad de la elección recibida en cuatro casillas y en el otro la revocación de la anulación decretada por la sala regional al resolver el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-018/97, es decir, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para obtener el otorgamiento del triunfo a una fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente, pues lo alegado por el partido recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, podría conseguir esa consecuencia.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución dictada al resolver el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-017/97, son del tenor siguiente:
"TERCERO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática y en consecuencia a modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa; si es procedente, o no, confirmar la declaración de validez de dicha elección realizada en el Consejo Distrital del XV Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Los hechos y agravios que el promovente hace valer se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos, en el orden en que los plantea y atendiendo a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, conforme se dispone en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es pertinente señalar que en el XV Distrito Electoral Local se instalaron un total de 236 casillas, de las cuales el promovente impugna la nulidad de la votación recibida en cuatro de ellas, a saber: 4918-Contigua, 4915-Contigua, 4935-Básica y 4916-Básica, y que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección es de catorce votos.
CUARTO.- (Se transcriben los hechos y agravios del actor, la parte conducente del informe circunstanciado y los alegatos del tercero interesado, que son innecesarios en esta sentencia de reconsideración).
A efecto de poder determinar si se actualiza el agravio hecho valer por el actor, esta Sala acudió a la lista de ubicación e integración de casillas y al acta de la jornada electoral de la casilla 4918-Contigua, documentos que en copia certificada obran en el expediente y a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se desprende lo siguiente:
LISTA DE UBICACIÓN DE CASILLAS | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
Sección: 4918 Casilla: Contigua Domicilio: "Seminario de la Cultura Mex." Pdte. Mazarik No. 526 Polanco, C.P. 11560. | Sección: 4918 Casilla: número 4918 Tipo: Contigua Domicilio: Presidente Mazarik Número 526. Colonia Polanco | Coincide la calle, número y la colonia, sin embargo, no se asentó que ahí se encontraba el "Seminario de la Cultura Mex." |
En la propia acta de la jornada electoral se anotó: "Si la casilla se instala en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa: En un principio no se nos dio la ubicación de la casilla, la cual debía ser en el mismo lugar que la básica." Señalamiento que por sí mismo no lleva a esta Sala a concluir que la casilla se instaló en lugar distinto, por lo cual se procedió a analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, que en copia certificada obra en el expediente y al cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia, de la que se desprende a) Que el escrutinio y cómputo se realizó en Presidente Mazarik número 526, Polanco; y b) Que en esta casilla votaron un total de doscientos setenta y seis ciudadanos, es decir el 64.78% de los electores inscritos en la lista nominal de la casilla. Toda vez que tanto durante la instalación, como durante el escrutinio y cómputo, estuvieron presentes los representantes de los Partidos Acción Nacional, De la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, sin que ninguno de ellos firmara las actas bajo protesta y que en la inspección judicial realizada por el C. Actuario Lic. Oliva Orozco se anotó: "... me constituí en la Avenida Presidente Mazarik en el número quinientos veintiséis, siendo las trece horas con veintiséis minutos, en la Colonia Polanco de la ciudad antes señalada, en donde se encuentra ubicado un inmueble cuyo frente mide ochenta metros aproximadamente y colinda al Norte por donde tiene un acceso con Avenida Presidente Mazarik, al Este con la calle Bernard Shaw, al Oeste con otro inmueble ocupado por la Embajada de Cuba y al Sur con un inmueble que ocupa la Escuela Secundaria No. 66 Maestra Ida Appendini Dagasso. El inmueble en cita, es decir, el número quinientos veintiséis, de la Avenida señalada, es de tres niveles además de la Planta Baja, tiene tres entradas; al Noroeste la entrada a la Institución perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, denominada "Clínica de la Conducta", al Centro del Inmueble el "Centro de Documentación Internacional SEP-UNESCO" y al Noroeste la entrada a las oficinas del "Seminario de la Cultura Mexicana" en la Planta Baja, "Clínica de Ortolalia de la Secretaría de Educación Pública, en el segundo piso, "Relaciones Internacionales" de la Secretaria de Relaciones Exteriores, en el primer piso y Oficinas de la Unesco y Universidad Pedagógica Nacional en el tercer piso. Asimismo de la entrevista que la suscrita hace al Sr. Antonio Frías Silva, Jefe de Servicio de Seguridad de las oficinas instaladas en la puerta Noroeste del inmueble en cuestión, quien se identifica con Credencial expedida por "Sistemas de Alarmas Modernas S.A. de C.V." Folio No. 377, me informa que el domingo seis de julio del presente año, estuvieron instaladas dos casillas para votar en esa entrada; que a las 8:00 horas a.m. se instaló la casilla básica, y que a las 8:30 horas a.m. del mismo día se instaló la casilla contigua, esta última, en virtud de que no les abrieron a los funcionarios de esta casilla en la entrada Noroeste, por donde tiene acceso "La Clínica de la Conducta", que lo sabe porque a él le tocó el servicio de guardia ese día y en esos términos rindió su informe a sus superiores, agregó que estuvieron hasta la 1:00 hora del siguiente día, los funcionarios de las casillas citadas. Lo anterior se informa al Magistrado Ponente, para los efectos legales a que haya lugar, anexando un croquis a la presente Acta para ilustración de la misma..." lo cual indica que en la calle de Presidente Mazarik número 526 está ubicado el Seminario de la Cultura Mexicana; razón por la cual esta Sala considera que la casilla 4918-Contigua sí fue instalada en el domicilio señalado por la autoridad electoral, no habiéndose dado violación alguna al principio de certeza contenido en el artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni desorientación en los funcionarios de casilla, representantes de partido, o en el electorado.
Al no actualizarse la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la ley de la materia, el agravio hecho valer por el actor, marcado con el numeral II del escrito de interposición del juicio de inconformidad, resulta infundado.
QUINTO.- (Se transcribe el hecho de la demanda, el agravio conducente, parte del informe circunstanciado y lo alegado al respecto por el partido político tercero interesado).
Respecto de este hecho y del agravio invocado por el actor, del acta de la jornada electoral y de la lista de ubicación e integración de casillas, que en copias certificadas obran en el expediente y a las que se les concede pleno valor probatorio, se desprende lo siguiente:
LISTA DE UBICACIÓN DE CASILLAS | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
Sección: 4915 Casilla: Contigua Presidente: Zayago Gonzalo Secretario: Mizrahi Bazbaz Karen 1er. Escrutador: Pérez Osornio María Elena 2do. Escrutador: Hernández Cerriteño Mercedes Corina | Casilla número: 4915 Tipo: Contigua Presidente: En Blanco Secretario: Karen Mizrahi Bazbaz 1er. Escrutador: María Elena Pérez Osornio 2do. Escrutador: En Blanco |
Mientras que en la Hoja de Incidentes que obra en el expediente se anotó lo siguiente: "22:00 El señor Isacc Asacanchi Cohen segundo escrutador desistió de su cargo a las 9:30 horas; dejando algunas actas sin firmar como la constancia de clausura de la casilla Acta A3 (Acta de la Jornada Electoral)". Documento que se encuentra firmado por los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y De la Revolución Democrática, sin que se asiente que alguno de ellos lo hace bajo protesta, y por los funcionarios de la casilla, en el siguiente orden: Presidente: Gonzalo Zayago, Secretario: Karen Mizrahi Bazbaz, y Primer Escrutador: María Elena Pérez Osornio, habiéndose asentado el nombre del Segundo Escrutador, sin que conste su firma.
Por otra parte, en el expediente obra el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, levantada en el Consejo Distrital porque el paquete no contenía el acta respectiva, sin embargo, en la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, exhibida por el propio actor, se asienta que fue firmada por los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y De la Revolución Democrática, sin que ninguno de ellos lo haga bajo protesta, y por los funcionarios de la casilla, en el siguiente orden: Presidente: Gonzalo Zayago, Secretario: Karen Mizrahi Bazbaz, y Primer Escrutador: María Elena Pérez Osornio, estando anotado el nombre del Segundo Escrutador sin que se pueda apreciar claramente si consta su firma.
De lo antes asentado se advierte, que si bien el acta de la jornada electoral no fue llenada totalmente, faltando el nombre y firma del Presidente, toda vez que no se asentó que durante su instalación hubiese habido incidente alguno y que fue firmada por los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y De la Revolución Democrática, sin que ninguno de ellos lo hiciera bajo protesta, y que, como consta de los elementos que obran en autos, la hoja de incidentes y el acta de escrutinio y cómputo exhibida por el actor, sí fueron firmadas por el Presidente de la casilla, esta Sala considera que la casilla 4915-C se instaló por los funcionarios designados por la autoridad electoral para fungir como Presidente, Secretario y Primer Escrutador con el carácter de propietarios, y que la falta de firma y nombre del Presidente se debió a una omisión a la formalidad con que deben ser elaboradas las actas de la casilla, que si bien contraviene lo dispuesto por los artículos 212 párrafo 3 y 214 del código de la materia, no afecta la sustancia de la recepción de la votación y, en consecuencia no es suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.
A mayor abundamiento, toda vez que el principal valor que jurídicamente protege este Tribunal es el sufragio universal, libre, secreto y directo y que la falta de nombre y firma del Presidente de la casilla en el acta de la jornada electoral, es una omisión de una formalidad ad probationem, que, en este caso, no se considera indispensable para la validez del acto, esta Sala no podría afectar el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, por una irregularidad menor, cometida por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar para integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando esas irregularidades son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En cuanto al segundo escrutador, no obstante que en el acta de la jornada electoral no se anota la hora en que la casilla fue instalada y puesto que en ella se señala que no hubo ningún incidente durante su instalación, se infiere, que el presidente de la misma, en uso de las facultades que le confiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales designó al funcionario faltante, de entre los electores que se encontraban en la casilla, omitiendo la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, irregularidades que si bien contravienen lo dispuesto en el numeral antes invocado, no puede considerarse que por sí mismas constituyan la causal de nulidad de votación invocada por el actor, contemplada en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que sólo representan una omisión de las formalidades que el propio código de la materia contempla. En apoyo del argumento aquí sostenido es pertinente citar la jurisprudencia número 11 dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.", y la tesis relevante dictada por la Sala Central bajo el rubro: "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA."
Por cuanto hace a lo asentado en la hoja de incidentes, si bien el segundo escrutador estuvo presente durante la instalación de la casilla y hasta las nueve horas con treinta minutos, hora en que desistió de su cargo, su ausencia no acarrea la nulidad de la votación recibida en la casilla, puesto que según se desprende de los artículos 122, 123, 124, 210, 212 y 216 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los funcionarios que juegan un papel relevante durante la instalación de la casilla y durante la recepción de la votación son el presidente y el secretario, puesto que los escrutadores sólo participan realizando actividades que, de manera auxiliar, les son encomendadas por el presidente de la casilla, siendo hasta el escrutinio y cómputo que se da su participación directa, pero siempre bajo la supervisión del presidente, y ante su ausencia se puede encomendar su labor al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de la mesa directiva de casilla. Sirve de base el criterio sostenido en la tesis relevante dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro de "ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA". En base a lo antes expuesto esta sala considera que no se actualiza la causal de nulidad de votación en casilla, prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley de la materia, resultando infundado el agravio marcado con el numeral III del escrito de interposición del juicio de inconformidad.
En relación al argumento vertido por el actor en el sentido de que a su representante en la casilla no se le permitió presenciar el conteo de los votos, aun cuando en el expediente obra un escrito de incidentes presentado ante la mesa directiva de casilla a las diecinueve horas con cuarenta minutos, en el que se señala: "18:06 Al representante del PRI como a mí no me dejaron estar presente a la hora del cómputo", toda vez que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, exhibida por el actor, no se asienta que durante el escrutinio se hubiera registrado incidente alguno y que la misma se encuentra firmada por los representantes de los Partidos Acción Nacional, De la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, sin que ninguno de ellos lo haga bajo protesta, y ante la falta de otro elemento en el que el actor apoye su dicho, esta sala considera que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso h), en consecuencia, el agravio hecho valer por el actor resulta infundado. En apoyo a lo antes expresado es pertinente citar el criterio contenido en la jurisprudencia número 79 dictada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Segunda Época), bajo el rubro de: "IMPEDIR EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O EXPULSARLOS SIN CAUSA JUSTIFICADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD."
SEXTO.- En el numeral 3 del capítulo de hechos del escrito de interposición del juicio de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática, se asienta lo siguiente:
Antes de iniciar el estudio del agravio hecho valer, es pertinente señalar que toda vez que el actor hace un señalamiento dual respecto a que en la casilla 4935-Básica existe dolo y error en la computación de los votos, esta Sala, estudiará la impugnación partiendo de la base de un posible error, pues la buena fe en las actuaciones de los miembros de la mesa directiva de casilla se presume, mientras que el dolo, por tratarse de una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, debe acreditarse plenamente, lo que en la especie no ocurre. Al respecto resultan aplicables los criterios contenidos en las Jurisprudencias 8, 15 y 16 dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Primera Época), bajo los rubros: "8.- DOLO. PRUEBA DEL."; "15.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN."; y "16.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA."
Ahora bien, a efecto de poder determinar si se actualiza el agravio hecho valer por el actor se procedió al análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, mismas que en copia certificada obran en el expediente y a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, desprendiéndose los siguientes datos:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES + EXTRAÍDAS = TOTAL | DIFERENCIA | CIUDADANOS QUE VOTARON | VOTACIÓN EMITIDA | DIFERENCIA | 1er. LUGAR | 2o. LUGAR | DIFERENCIA |
4935-B | 634 | 226 + 409 = 635 | -1 | 409 | 409 | 0 | PAN 259 | PRI 78 | 181 |
De lo antes asentado se aprecia claramente que entre las boletas recibidas y la suma de las sobrantes y las extraídas de la urna hay una diferencia de una boleta faltante. Por cuanto hace a los rubros de boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron y votación emitida hay plena coincidencia. Toda vez que la diferencia encontrada es menor a la diferencia que se da entre el primer y segundo lugar de la votación esta sala considera que la misma no es determinante para el resultado de la votación y por lo tanto no se actualiza la casual de nulidad de votación contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia, en consecuencia, el agravio marcado con el numeral IV del escrito de interposición del juicio de inconformidad, es infundado. Al respecto, Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia número 9 dictada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Primera Epoca), bajo el rubro de: "ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION."
SEPTIMO.- (Transcribe lo expuesto por el actor en el hecho cuatro, el agravio respectivo, la parte conducente del informe circunstanciado y lo alegado por el tercero interesado).
A efecto de poder analizar si se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, esta sala requirió a la responsable remitiera copia certificada de las actas de clausura y recibos de entrega de los paquetes electorales de todas y cada una de las casillas instaladas en el XV Distrito Electoral Local, de los cuales únicamente fueron remitidos doscientos treinta y cinco recibos de entrega y ciento catorce actas de clausura, documentos que obran en el expediente y a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia, habiendo manifestado la responsable, bajo protesta de decir verdad, que los documentos faltantes no obran en su poder. Al no contar con todas las actas de clausura de las casillas, sólo se acudió a los recibos de entrega a efecto de obtener la hora promedio de entrega en el Consejo Distrital, de los cuales se desprende lo siguiente:
CASILLA | HORA DE ENTREGA DEL PAQUETE |
4916 B | 12:45 |
Como puede observarse la entrega de los paquetes se llevó a cabo entre las veintiún horas con quince minutos del día seis de julio del año en curso y las seis de la mañana del día siete del mismo mes y año, hecho que se corrobora con lo asentado en el acta circunstanciada de la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes, realizada por el Consejo Distrital del XV Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, documento que en copia certificada obra en el expediente y al que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia. También se aprecia claramente que el tiempo promedio de entrega fue entre las veintitrés horas del día seis de agosto y la una de la mañana del siete de agosto, puesto que el 55.31% de las casillas se recibió entre esas horas, a saber:
Número de Casillas Hora Porcentaje
Recibidas
87 veintitrés horas 37.02%
28 veinticuatro horas 11.91%
15 una a.m. 6.38%
Toda vez que en el Acta de Clausura de la casilla 4916-Básica no se asentó a qué hora fue clausurada, y que el paquete respectivo fue entregado en el Consejo Distrital del XV Distrito Electoral Local a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día seis de agosto del año en curso, es decir, dentro del tiempo promedio de entrega, esta Sala considera que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 238 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, puesto que en la relación elaborada por la responsable, en el acta circunstanciada a que se hizo referencia, consta que el paquete de la casilla impugnada fue entregado en el Consejo Distrital respectivo, se considera que el argumento vertido por el actor en el sentido de que dicho paquete no obra en el Consejo Distrital, es inatendible.
A mayor abundamiento, es pertinente señalar que los resultados asentados por la responsable en el formato de resultados del cómputo, coinciden plenamente con los asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, documento que en copia certificada obra en el expediente y del cual se tiene también la copia al carbón entregada al representante del Partido Acción Nacional ante la casilla.
Por todo lo antes expuesto, los hechos y pruebas ofrecidas por el actor no fueron suficientes para acreditar los extremos que se establecen en el artículo 75 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia resulta infundado el agravio marcado con el numeral V del escrito de interposición del juicio de inconformidad.
OCTAVO.- (Transcribe parte de los agravios del actor).
Respecto de este agravio, esta Sala considera que toda vez que los hechos y pruebas ofrecidas por el promovente no fueron suficientes para acreditar violación alguna a los preceptos legales invocados que trajera como consecuencia que se actualizara alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se asienta en los considerandos CUARTO al SEPTIMO del presente fallo, el mismo resulta inoperante.
NOVENO.- De las anteriores consideraciones se concluye que las supuestas violaciones a diversos artículos constitucionales y legales argumentadas por el promovente, no se acreditan, resultando infundados los agravios hechos valer, y toda vez que de los hechos expuestos y de las pruebas que obran en autos no se deduce, ni se acredita la actualización de alguna de las causales de nulidad de votación en casilla previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede declarar infundado el presente juicio de inconformidad y confirmar, por cuanto hace a este asunto, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XV Distrito Electoral Local en el Distrito Federal."
CUARTO. Los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la anterior sentencia son los siguientes:
"1. Se violan en perjuicio de mi representado los principios constitucionales contenidos en los artículos 39, 40, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que ninguna autoridad electoral o tribunal puede variar, modificar ninguna norma de carácter electoral, lo cual significa que la sala regional no puede crear normas de carácter obligatorio o dejar de analizar el significado y alcance que le confieren los artículos en cita, ya que por el contrario, al no aplicarlas y hacerlas valer cual fuere su resultado, deja al partido que represento en total estado de indefensión, porque en términos del considerando CUARTO, rompe con un orden establecido en las leyes electorales, Por tal motivo, como es de advertirse la Sala Regional pasa por alto lo previsto en la ley de la materia, causando con ello, una flagrante violación al principio de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad a la sentencia que dicta.
En el mismo orden de ideas, las conductas dolosas de la sala regional afectan al partido que represento, toda vez que contravienen lo dispuesto por los numerales anteriormente invocados, siendo el caso que estamos en presencia de la causal de nulidad hecha valer en mi escrito de juicio de inconformidad, puesto que la casilla 4918-C, es evidente que se instaló en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, sin causa justificada y sin la autorización correspondiente, tal y como se acreditó en el momento procesal oportuno con las documentales públicas ofrecidas como prueba.
Siguiendo con la misma lógica, semejante resolución hace inútil todo lo manifestado por la sala regional, es decir, las constancias que obran ante esta autoridad electoral, no se observa, ni se encuentra plena ni legalmente demostrado, que haya omitido las circunstancias de tiempo, modo y lugar; por lo cual es absurdo considerar que la casilla citada en el apartado que antecede, se instaló en el lugar que designó el Consejo Distrital, cosa que se contrapone con el encarte y el acta de la jornada electoral, demostrándose con ello que la casilla 4918-C, se instaló en Presidente Mazarik, número 526 colonia Polanco y no como está previsto en el domicilio de Seminario de la Cultura Mex., Colonia Polanco. Con esto, la sala regional, rompe con el principio de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, como lo señala el artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Asimismo, se violan en perjuicio de mi representado los principios constitucionales contenidos en los artículos 39, 40, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 1, 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la autoridad indebidamente determina sin analizar el significado y alcance de sus facultades que le confieren los artículos citados en este apartado, razón por la cual su acción dolosa cae en lo absurdo, al no considerar la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con respecto a la casilla 4915-CONTIGUA, y más aún en el ámbito de su competencia debió haber determinado la nulidad de la presente casilla.
En efecto, la sala regional como es de apreciarse, debe hacer su labor a la letra o a la interpretación jurídica de la misma, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho; sin embargo, resulta que atendiendo a las reglas de la lógica, se desprende que la autoridad viola los preceptos que antecedieron, ya que no los toma en cuenta, cosa que era una obligación de acatar el principio de certeza que se encuentra consagrado en el artículo 41, fracción IV, de nuestra Carta Magna, por tal motivo, no puede darse certeza en un proceso electoral, en virtud de que existe una situación anómala que ocurrió en los hechos señalados, lo que implica que al incumplimiento de cualquiera de los principios que rigen la actividad electoral, deviene necesariamente que una elección sea inaceptable, de tal manera que no sólo se violan los principios constitucionales mencionados, sino también el artículo 69, párrafo (sic) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Resulta claro que dicha autoridad no debe ir más allá de lo que determina la ley, porque a pesar de que el representante del Partido de la Revolución Democrático acreditado ante la casilla, omite la formalidad de dejar cierta constancia de irregularidades en la hoja de incidentes y de firmar las actas de la jornada electoral, con la leyenda bajo protesta, no quiere decir que no existieron tales irregularidades, las cuales fueron invocadas en mi escrito de juicio de inconformidad; luego entonces, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde establece que los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva de la casilla escritos de cualquier incidente, y en relación con el artículo 233, párrafo 2, que determinan que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma, también lo es, que no es requisito fundamental de procedibilidad para que se pueda tener por decretada la nulidad de la casilla citada en este apartado. Así pues, estas hipótesis son claras y precisas, ya que si bien no arrojan datos para que la sala regional, le dé una interpretación distinta.
En este sentido, no menos cierto es que la interpretación que hace la autoridad a los artículos citados, resultan contradictorios con el artículo 122 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, tal parece que para la autoridad responsable no existe fundamento legal alguno que regule las facultades y atribuciones de los presidentes de las casillas, por lo cual valorado en su conjunto el considerando QUINTO, no existe lógica jurídica para establecer que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia. De tal manera, se advierte que el presente considerando en forma lógica y jurídica, no tiene base ni sustento legal alguno, para establecer que resulta infundado el agravio marcado con el numeral III del escrito de interposición del juicio de inconformidad, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el artículo 200, párrafo 1, inciso a), que a la letra dice: "1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrá los siguientes derechos: a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección"; y en relación con el artículo 219 ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no los analiza la sala regional, lo cual debió de hacerlo para decretar la nulidad de la casilla; por lo que cabe aclarar que es la propia autoridad responsable la que incurre en mala fe, en el sentido de que ha violado los preceptos referidos.
A mayor abundamiento, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 214, en relación con el 233 ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales obligan a los funcionarios y representantes de los partidos políticos a firmar las actas de la jornada electoral, sin excepción alguna, no menos cierto es que por el solo hecho de haber consignado en ellas la firma de mi representante ante la casilla o haber dejado de hacerlo bajo protesta, no quiere decir que está consintiendo los actos o las irregularidades que se presentaron en la jornada electoral. En este sentido, se nota a todas luces la acción dolosa y parcial de la sala regional al violar el artículo 75, inciso e) y los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en relación con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. La autoridad responsable determina sin analizar el significado y alcance del artículo 41, párrafo IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que sus manifestaciones son inconsistentes, al señalar en el considerando SEXTO, por lo que hace a la casilla 4935-B, no es determinante par el resultado de la votación. Es por ello que tales afirmaciones hechas valer por la autoridad responsable, carecen de todo valor jurídico, toda vez que no da el debido cumplimiento al principio de legalidad y exhaustividad que señala la ley de la materia, razón por la cual omite determinar la nulidad de dicha casilla, ya que no toma en cuenta al momento de dictar su sentencia, los agravios que se expresan en el juicio de inconformidad, en virtud de que los mismos reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley de la materia.
En consecuencia, me asiste la razón en cuanto al fondo del presente juicio, al considerarse en la expresión de agravios en el escrito de juicio de inconformidad que existen irregularidades demostrables, necesarias para acreditar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por el hecho de que en el escrutinio y cómputo haya mediado dolo en la computación de los votos, debido a que ello, le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para mi representado. Por lo tanto. se deberá estar de acuerdo a lo previsto por el inciso f) del artículo 75 de la ley de la materia, toda vez que recordando que todas y cada una de las sentencias deben de estar fundadas y motivadas, lo cual no cumple la sala en la sentencia referida.
4. Toda vez que como se desprende del considerando SEPTIMO, donde la autoridad responsable señala que: "...el paquete respectivo fue entregado en el Consejo Distrital del XV Distrito Electoral Local a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día seis de agosto del año en curso, es decir, dentro del tiempo promedio de entrega, esta Sala considera que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 238, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el acta circunstanciada a que se hizo referencia, consta que el paquete de la casilla impugnada fue entregado en el Distrital respectivo, se considera que el argumento vertido por el actor en el sentido de que dicho paquete no obra en el Consejo Distrital, es inatendible". Este resulta ser total y definitivamente ilógico, toda vez que en la casilla 4916-C, el paquete electoral, tal y como lo define la legislación electoral, no obra en el órgano que se citó como responsable en mi juicio de inconformidad, por lo que la Sala A quo debió haber ordenado la inspección ocular para determinar si efectivamente, por lo que resulta evidente la estrategia manifestada y propuesta de la sala regional, en el sentido de determinar situaciones que no corresponde a la realidad ni al derecho.
Si bien, la sala regional dictó la resolución que es notoriamente ilegal e infundada, en virtud de que dicha resolución rompe con los principios de constitucionalidad, legalidad y de certeza, consagrados en el artículo 41, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Para reforzar lo antes razonado, inclusive el paquete electoral de la casilla en comento, entiéndase como parte del paquete las boletas, soporte esencial para la elección, no se encuentra a la fecha en las oficinas que ocupa el consejo distrital local electoral XV, hecho que se demuestra plenamente con las pruebas aportadas en nuestro JUICIO DE INCONFORMIDAD, en este caso la sala regional resolvió estrictamente basándose en el informe circunstanciado que presentó la autoridad correspondiente, sin tomar en cuenta el principio de EXHAUSTIVIDAD, ya que nunca solicitó una inspección ocular para verificar por simple principio general de derecho las dos posturas presentadas y los hechos valer por las partes al caso concreto.
Por lo tanto solicitamos se haga una inspección ocular para verificar que efectivamente el paquete en cuestión, entiéndanse boletas, no obran en poder de la autoridad correspondiente por lo tanto se cumple la causal de nulidad invocada en nuestro juicio de inconformidad.
Así pues, toda resolución debería estar apegada a derecho, lo cual no sucedió con la resolución que dictó la sala regional, al no tomar en consideración las pruebas ofrecidas, ni tomar en cuenta la legalidad de los hechos y agravios expresados en el juicio de inconformidad. Por consiguiente la presente resolución no está fundada ni motivada, dando como resultado una afectación directa al Partido de la Revolución Democrática.
6. Resulta claro que en nuestro orden constitucional, se establece que: la soberanía radica esencial y originalmente en el pueblo, principio que regula el artículo 39 constitucional, razón por la cual el principio de representación es el que rige la Constitución de la República de manera democrática; así pues los considerandos OCTAVO y NOVENO de la sentencia de la sala regional, ciertamente, no tomó en consideración los hechos y agravios expresados en el juicio de inconformidad que se hacen valer, y en el que se confiere además la relación de hechos que están bien documentados que hacen del proceso que se impugna un proceso viciado y afectado de nulidad. Es decir la autoridad no toma en consideración el principio de legalidad y de certeza, lo cual es una exigencia constitucional que tiene la misma. En consecuencia si no se observa la normatividad señalada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Proceso Electoral es ilegal, situación que ocurre en los considerandos de la sentencia.
En el mismo orden de ideas, lo señalado por la autoridad que se cita como responsable, carece de sustento legal alguno, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar están acreditadas en las pruebas mencionadas en mi escrito de juicio de inconformidad. Luego entonces, tales manifestaciones de dicha autoridad carecen de eficiencia jurídica, lo cual hace que esa en versión sea considerada como inverosímil, carente de sustento legal y contraria a la ley de la materia.
Es el caso que la autoridad electoral viola el principio de objetividad consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no valora las pruebas ofrecidas, sino por el contrario determina consideraciones meramente subjetivas, al señalar que como no se consignaron incidentes y no se firmaron las actas bajo protesta, lo cual resulta que de las manifestaciones a la que alude en la sentencia, son totalmente inexactas, absurdas y faltas de veracidad. Por lo tanto se nota claramente que dicha autoridad rompe con el orden constitucional y la normatividad de la ley.
Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deberá declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en mi escrito de Juicio de Inconformidad, y por ende revocar la constancia impugnada..."
QUINTO. Las consideraciones que rigen el contenido de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-018/97, en lo que atañen al presente recurso de reconsideración, son del tenor siguiente:
"TERCERO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional y, en consecuencia, a modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa.
Los hechos y agravios que el promovente hace valer se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos, en el orden en que los plantea y atendiendo a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, conforme se dispone en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es pertinente señalar que en el XV Distrito Electoral Local se instalaron un total de 236 casillas, de las cuales el promovente impugna la nulidad de la votación recibida en nueve de ellas, a saber: 4974-Contigua, 5036-Contigua, 3174-Básica, 4945-Básica, 5164-Contigua, 4943-Contigua, 5026-Contigua, 4976-Básica y 4985-Básica, y que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección es de catorce votos.
CUARTO.- (Transcribe parte de los hechos de la demanda, los agravios conducentes, parte del informe circunstanciado y lo alegado por los partidos políticos que comparecieron como terceros interesados).
Antes de iniciar el estudio del agravio hecho valer, es pertinente señalar que toda vez que el actor hace un señalamiento dual respecto a que en las casillas 4974-Contigua, 5036-Contigua, 3174-Básica, 4945-Básica, 5164-Contigua y 4943-Contigua, existe dolo y error en la computación de los votos, esta Sala estudiará la impugnación partiendo de la base de un posible error, pues la buena fe en las actuaciones de los miembros de la mesa directiva de casilla se presume, mientras que el dolo, por tratarse de una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, debe acreditarse plenamente, lo que en la especie no ocurre. Al respecto resultan aplicables los criterios contenidos en las jurisprudencias 8, 15 y 16 dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Primera Época), bajo los rubros: "8.- DOLO. PRUEBA DEL."; "15.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLITICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN."; y "16.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA."
A efecto de poder determinar si se actualiza el agravio hecho valer por el actor se procedió al análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, mismas que en copia certificada obran en el expediente y a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, desprendiéndose los siguientes datos:
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES + EXTRAÍDAS = TOTAL |
DIFERENCIA |
CIUDADANOS QUE VOTARON |
VOTACIÓN EMITIDA |
DIFERENCIA |
1er. LUGAR |
2o. LUGAR |
DIFERENCIA |
4974-C | 645 | 184 + 339 = 523 | -122 | 422 | 436 | +14 | PRD 175 | PAN 89 | 86 |
5036-C | 575 | 208 + 369 = 577 | +2 | 365 | 369 | +4 | PRD 133 | PRI 132 | 1 |
3174-B | 572 | 175 + 402 = 577 | +5 | 390 | 383 | -7 | PRD 128 | PRI 118 | 10 |
4945-B | 536 | 171 + 368 = 539 | +3 | 365 | 368 | +3 | PRD 127 | PAN 119 | 8 |
5164-C | 427 | 284 + 284 = 568 | +141 | 284 | 284 | 0 | PRD 93 | PAN 87 | 6 |
4943-C | 430 | 163 + 275 = 438 | +8 | 266 | 275 | +9 | PRD 91 | PAN 86 | 5 |
Es pertinente aclarar que si bien en el cuadro que antecede se contiene una columna en la que se asientan los datos correspondientes a las boletas recibidas en las casillas impugnadas, este dato se utilizara sólo como un indicador adicional, toda vez que no forma parte del acta de escrutinio y cómputo. Al respecto es pertinente precisar que en el proceso electoral de mil novecientos noventa y uno, en el acta de escrutinio y cómputo de casilla no figuraba el dato relativo a boletas recibidas, mismo que sólo se contenía en el acta de instalación; mientras que, para el proceso electoral de mil novecientos noventa y cuatro, se incluyó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, circunstancia que llevó al entonces Tribunal Federal Electoral a estudiarlo cuando se hizo valer la causal de error o dolo en la computación de los votos; sin embargo, y puesto que para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, se eliminó de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas el dato relativo a boletas recibidas, esta Sala considera que el mismo no es materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos.
De los datos asentados en el cuadro, se desprende lo siguiente:
a) En la casilla 4974-C, las boletas recibidas (645) no coinciden con la suma de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna (523), dando una diferencia de 122 (ciento veintidós) boletas faltantes, sin embargo, tal situación se debe a que el número de boletas recibidas no corresponde a 645 como erróneamente se asentó en el acta, puesto que si acudimos a los folios de las boletas, anotados en la propia acta de la jornada electoral "Del folio 063035 al folio 063645" tenemos que en esta casilla se entregaron un total de 611 (seiscientas once) boletas, que comparado con la suma de las boletas sobrantes y las extraídas (523) arrojaría una diferencia de 88 (ochenta y ocho) boletas faltantes. Por cuanto hace a los rubros de boletas extraídas de la urna (339) y votación emitida (436) se da una diferencia de 97 (noventa y siete) votos de más, y entre los ciudadanos que votaron (422) y la votación emitida (436) existe una diferencia de 14 (catorce) votos de más. Toda vez que fueron encontradas diferencias, procede verificar si las mismas son determinantes para el resultado de la votación, al respecto, resultan aplicables los criterios que se contienen en las jurisprudencias números 9, 12 y 13, dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, bajo los rubros de "9.- ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION."; "12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION."; y "13.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACION AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON."; Toda vez que las diferencias encontradas son superiores a la diferencia de votos que se da entre los partidos que ocuparon el primer (175) y segundo lugar (89) de la votación, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4974-C, por haberse acreditado la causal de nulidad prevista por el numeral 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia.
b) Por cuanto hace a la casilla 5036-C, entre las boletas recibidas (575) y la suma de las sobrantes con las extraídas (577) hay una diferencia de 2 boletas de más. Ahora bien, las boletas extraídas y la votación emitida coinciden plenamente pues en ambos casos se asentó la cantidad de 369, sin embargo, entre los ciudadanos que votaron (365) y las cantidades correspondientes a boletas extraídas de la urna y votación emitida (369), existe una diferencia de cuatro votos de más, que al ser superior a la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primer (133) y segundo (132) lugar de la votación, sí resulta determinante. Toda vez que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia, es pertinente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 5036-C. Al respecto, resultan aplicables los criterios que se contienen en las jurisprudencias números 12 y 13 dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral.
c) En la casilla 3174-B, la suma de boletas sobrantes con las boletas extraídas de la urna nos da un total de 577, que comparada con 572 boletas recibidas, arroja una diferencia de 5 boletas de más, sin embargo, si acudimos a los folios asentados en el acta de la jornada electoral "Del Folio 87455 al folio 88019" nos da un total de 565 boletas recibidas, que comparada con la suma de las sobrantes y las extraídas de la urna (577), arroja una diferencia de (12) doce boletas de más. Por cuanto hace a los rubros de boletas extraídas (402) y votación emitida (383) existe una diferencia de 19 votos faltantes, y entre los ciudadanos que votaron (390) y la votación emitida (383) hay una diferencia de 7 boletas faltantes. Toda vez que la diferencia entre el primer (128) y segundo lugar (118) es de 10 votos, esta Sala considera que las diferencias encontradas son determinantes para el resultado de la votación, actualizándose lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia, y, en consecuencia, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3174-B. Al respecto, resultan igualmente aplicables los criterios que se contienen en las jurisprudencias números 12 y 13 dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral.
f) En la casilla 4943-C, entre las boletas recibidas (430) y la suma de las sobrantes y las extraídas (438) tenemos una diferencia de 8 boletas de más. Mientras que las boletas extraídas de la urna (275) y la votación emitida (275) coinciden plenamente, sin embargo, entre estos rubros y el de los ciudadanos que votaron (266) hay una diferencia de 9 votos de más. Por los resultados obtenidos entre el primer (91) y segundo (86) lugar, se considera que tales diferencias sí son determinantes para el resultado de la votación, y toda vez que se actualiza el supuesto contenido en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4943-C. Al respecto, resultan aplicables los criterios que se contienen en las jurisprudencias números 12 y 13 dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral.
En base a los argumentos vertidos en los incisos d) y e) del presente considerando, los hechos y pruebas invocados por el promovente respecto de las casillas 4945-B y 5164-C, no fueron suficientes para acreditar los extremos que se establecen en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por cuanto hace a las casillas 4974-C, 5036-C, 3174-B y 4943-C, toda vez que el actor acreditó que el error en la computación de los votos fue determinante para el resultado de la votación, es pertinente, como se manifestó en los incisos a), b), c) y f) del presente considerando, decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia, en consecuencia, resultan parcialmente fundados los agravios PRIMERO y SEXTO del escrito de interposición del juicio de inconformidad.
QUINTO.- (Transcribe lo expuesto en los hechos VI, VII y VIII, los agravios correspondientes, parte del informe circunstanciado, lo que alegaron los partidos terceros interesados en función de ese agravio).
Mientras que en relación a la casilla 4976-B, no hace ningún señalamiento, respecto a la causal de nulidad que se estudia en el presente considerando.
En relación al agravio hecho valer por el promovente esta Sala acudió a las hojas de incidentes de las casillas 4943-C, 5026-C y 4976-B, que en copia al carbón fueron remitidas por la autoridad electoral y a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia, a efecto de corroborar lo afirmado por el actor, de las cuales se desprende lo siguiente:
a) En la hoja de incidentes de la casilla 4943-C se anotó: "8:10 - 10:30 Se entregaron las boletas para votar con todo y folio. Los folios son los siguientes:
Diputados Federales 027058 - 027117
Senadores 027058 - 027117
Diputados Locales 026655 - 026714
Jefe de Gobierno 026655 - 026714
14:30 Se presentó a votar Pablo Moreno Pattán, policía en servicio y se anotó al final de la lista nominal de electores.
Se presentó a votar Norma Elizabeth Martínez Jiménez. No estaba en la lista nominal de electores y se anotó al final de la misma por corresponder su dirección a esta sección y a esta casilla.
15:06 Se presentaron los policías en servicio: José Luis Morales Rodríguez y Gabino Reyes Nava. Se anotaron al final de la lista de electores.
15:30 Se presentaron el policía Cortés Cortés Dolores Culteria que presta servicio.
17:15 Se presentó el policía en servicio José Guadalupe Castro Alvarado y se anotó al final de la lista de electores.
17:30 De las boletas para elegir a diputados Federales se saltó una y se tomó otra más adelantada 027401."
De lo antes asentado se aprecia claramente que se permitió votar a cinco ciudadanos que no aparecían en la lista nominal de la casilla, mientras que en relación al policía Cortés Cortés no existe certeza sobre si se le permitió votar, al no haberse asentado tal circunstancia en la hoja de incidentes a estudio. Toda vez que está acreditado fehacientemente que en esta casilla se permitió votar a cinco electores, sin tener derecho a ello, procede revisar si esta conducta es determinante para el resultado de la votación, para ello, con apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia número 40 dictada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Primera Época), bajo el rubro de "SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.", se acudió a los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, relativos a votos obtenidos por los partidos políticos que se encuentran en primer y segundo lugar de la votación y toda vez que ahí se asienta que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo noventa y un votos, mientras que el Partido Acción Nacional ochenta y seis, si le restáramos al primer lugar, los cinco votos que se recibieron irregularmente, se alteraría el resultado de la votación, puesto que ambos partidos quedarían con ochenta y seis votos.
Toda vez que está plenamente acreditado que en la casilla 4943-Contigua se permitió sufragar a ciudadanos cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, y que tal circunstancia es determinante para el resultado de la votación, se actualiza lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso g), y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación en ella recibida.
b) Por cuanto hace a la casilla 5026-C, en la hoja de incidentes correspondiente, se asentó lo siguiente: "09:30 UN CIUDADANO SE MOLESTO POR INCONFORMIDAD CON LA AGILIDAD DEL PROCESO.
9:45 INTEGRANTES DE UNA DELEGACION POLICIACA Y DE BOMBEROS SE PRESENTARON A VOTAR DEBIDO A QUE ESTABAN ACUARTELADOS Y NO PODÍAN IR A VOTAR A LAS CASILLAS QUE LES CORRESPONDIAN.
9:50 SE PRESENTARON CINCO CIUDADANOS CON SU CREDENCIAL PERO NO APARECIERON EN LA LISTA NOMINAL Y POR ERROR SE LES PERMITIO VOTAR.
12:30 SE PRESENTO EL REPRESENTANTE GENERAL DEL PAN Y PROTESTO POR EL HECHO DE QUE VOTARON LOS POLICIAS Y BOMBEROS ANTES MENCIONADOS SIENDO QUE DOS REPRESENTANTES DEL IFE HABIAN AUTORIZADO ESTA VOTACION.
12:55 EL REPRESENTANTE GENERAL DEL PAN PRESENTO UN ESCRITO DE INCIDENTES POR EL MOTIVO ANTERIOR.
18:50 NO COINCIDIERON EL NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES CORRESPONDIENTES A LAS ELECCIONES DE JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE SENADORES RESPECTIVAMENTE AL MOMENTO DE CONTAR EL NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES PARA CADA ELECCION. EN EL CASO DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ESTO SE DEBIO A QUE ALGUNOS POLICIAS DE LOS QUE SE DESCRIBEN EN EL INCIDENTE DE LAS 12:30 SE LES NEGO EL VOTAR POR JEFE DE GOBIERNO DEBIDO A UNA CONFUSION RESPECTO AL REGLAMENTO.
17:00 EL REPRESENTANTE GENERAL DEL PRD PRESENTO ESCRITO DE INCIDENTES POR EL ACONTECIMIENTO DE LAS 12:30.
21:30 EL REPRESENTANTE DEL PAN Y EL REPRESENTANTE DEL PRD PIDIERON QUE SE ACLARARA QUE FUERON APROXIMADAMENTE 45 LOS POLICIAS QUE VOTARON INDEBIDAMENTE."
De lo antes asentado se aprecia que en esta casilla votaron un número indeterminado de ciudadanos que no estaban en el listado nominal, ya que la aproximación señalada por los funcionarios de la casilla no lleva a esta Sala a concluir que efectivamente fue ese número, circunstancia que actualiza la causal contenida en el inciso g) párrafo 1 del artículo 75 de la ley de la materia, puesto que se está en presencia de una violación al principio de certeza contemplado por la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violación que se considera determinante para el resultado de la votación.
A mayor abundamiento, si esta Sala considerara que efectivamente fueron 45 los Policías o Bomberos que votaron indebidamente, sumados a los 5 ciudadanos a los que se les permitió votar a las 9:50 horas, traerían como resultado un total de 50 ciudadanos que votaron indebidamente, cifra que, comparada con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, relativos al primer (116) y segundo (114) lugar de la votación, resulta superior a la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon los dos primeros lugares, siendo igualmente determinante para el resultado de la votación.
Toda vez que está plenamente acreditado que en la casilla 5026-Contigua se permitió sufragar a ciudadanos cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, y que tal circunstancia es determinante para el resultado de la votación, se actualiza lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso g), y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación en ella recibida.
c) En relación a la casilla 4976-B, en la hoja de incidentes correspondiente se anotó lo siguiente: "9 am No llegó secretario, ni un escrutador el presidente nombró 2 ayudantes, esposa y suegro.
10:30 Funcionario de IFE dijo podían votar aunque no aparecieran en lista nominal y dejó un listado.
8 am Desde abierta propaganda PRD en puerta y postes
No se contaron boletas enfrente de nadie ni se firmaron
8:00 existe propaganda del PDR frente a la casilla y en la calle de esquina a esquina
10:30 Los representantes de la mesa de casilla (contigua) permiten que estén representantes del PRD cerca de las urnas.
12:00 Se permitió votar presentando credencial sin estar en relación que se proporcionó por el IFE
12:30 se permitió de la mesa que votantes antes de votar conversaran
5:00 Se dejó votar a un policía no estando permitido
El policía sin estar en lista nominal
7:00 Se permitió el acceso a la casilla y el votar a un oficial de seguridad pública sin estar en relación.
De casilla contigua depositaron en urna básica
17:30 Del personal de las mesas se pudo observar que existe cierta relación de amistad con algunos de los votantes.
6:05 no se arrancaron los folios de boletas y votaron C/Folio
Tinta mal aplicada o sin aplicar en pulgar".
De lo antes asentado se aprecia claramente que se permitió votar a un policía y a un oficial de seguridad porque no se encontraban en el listado nominal, sin embargo, toda vez que se asienta que en esta casilla se permitió votar presentando credencial sin estar en la relación que les fue entregada por el Instituto Federal Electoral, y que tal manifestación demuestra fehacientemente que en esta casilla votaron un número indeterminado de ciudadanos que no estaban en el listado nominal, esta Sala considera que se actualiza la causal contenida en el inciso g) párrafo 1 del artículo 75 de la ley de la materia, puesto que se está en presencia de una violación al principio de certeza contemplado por la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violación que se considera determinante para el resultado de la votación, razón por la cual procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4976-B.
En base a lo antes argumentado, resulta fundado el agravio CUARTO del escrito por el cual se interpone el juicio de inconformidad, al actualizarse la causal de nulidad contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la ley de la materia, en las casillas 4943-C, 5026-C y 4976-B, en consecuencia, procede decretar la nulidad de la votación en ellas recibida, tal y como se asienta en los incisos a), b) y c) del presente considerando.
SEXTO.- (Transcribe lo expuesto en los hechos VIII y IX, los agravios conducentes, parte del informe circunstanciado y lo expuesto en los alegatos por los partidos terceros interesados).
SEPTIMO.- (Transcribe lo narrado en hecho VIII, el agravio correspondiente, lo aducido por la responsable en el informe circunstanciaso y lo expuesto por el ahora recurrente en su calidad de tercero interesado).
OCTAVO.- En virtud de que resultó fundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional respecto de las casillas 4974-C, 5036-C, 3174-B y 4943-C, al configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y de las casillas 4943-C, 5026-C y 4976-B por configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso g), habiéndose decretado la nulidad de la votación recibida en las mismas para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el XV Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, en los términos señalados en los considerandos cuarto y quinto de este fallo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 párrafo 1 inciso c) del ordenamiento legal antes citado, procede modificar el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, realizada por el Consejo Distrital del XV Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, en los siguientes términos:
PARTIDO | CASILLA 4974-C | CASILLA 5036-C | CASILLA 3174-B | CASILLA 4943-C | CASILLA 5026-C | CASILLA 4976-B
| TOTAL |
PAN | 89 | 46 | 76 | 86 | 114 | 75 | 486 |
PRI | 99 | 132 | 118 | 59 | 116 | 114 | 638 |
PRD | 175 | 133 | 128 | 91 | 165 | 218 | 910 |
PC | 6 | 3 | 7 | 3 | 5 | 6 | 30 |
PT | 3 | 3 | 8 | 1 | 7 | 2 | 24 |
PVEM | 50 | 45 | 42 | 28 | 35 | 32 | 232 |
PPS | 1 | 0 | 0 | 1 | 2 | 1 | 5 |
PDM | 3 | 1 | 4 | 0 | 4 | 0 | 12 |
CANDIDATOS NO REGIS-TRADOS |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL VOTOS VALIDOS | 426 | 363 | 383 | 269 | 448 | 448 | 2,337 |
TOTAL VOTOS NULOS |
10 |
6 |
0 |
6 |
8 |
7 |
37 |
VOTACIÓN TOTAL |
436 |
369 |
383 |
275 |
456 |
455 |
2,374 |
CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | |||
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL |
VOTACIÓN ANULADA |
CÓMPUTO MODIFICADO |
PAN | 25,418 | 486 | 24,932 |
PRI | 22,980 | 638 | 22,342 |
PRD | 25,404 | 910 | 24,494 |
PC | 834 | 30 | 804 |
PT | 842 | 24 | 818 |
PVEM | 7,410 | 232 | 7,178 |
PPS | 183 | 5 | 178 |
PDM | 316 | 12 | 304 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
7 |
0 |
7 |
VOTOS VALIDOS | 83,394 | 2,337 | 81,057 |
VOTOS NULOS | 1,565 | 37 | 1,528 |
VOTACIÓN TOTAL | 84,959 | 2,374 | 82,585 |
Toda vez que la nulidad de la votación declarada en las casillas 4974-C, 5036-C, 3174-B, 4943-C, 5026-C y 4976-B, y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que obtuvo el mayor número de votos en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el XV Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, procede confirmar tanto la constancia de mayoría y validez expedida en favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, como la declaración de validez de la elección impugnada."
SEXTO. Los agravios vertidos en contra de la sentencia transcrita en el considerando precedente, son:
"Los agravios en el presente recurso cumplen con los requisitos de forma, así como también reúnen los requisitos de fondo, a la luz del análisis de la resolución dictada por la Sala a quo, tomando en consideración los elementos que dicho órgano de autoridad aplicó para determinar que existen causas para anular la votación en las casillas que señala tanto en el capítulo de considerandos como en el de resolutivos, la autoridad judicial de primera instancia dejó de dar debido cumplimiento al principio de legalidad y exhaustividad, al determinar indebidamente la nulidad de dichas casillas, por lo que no sólo se expresan por el suscrito, agravios fundados que permiten generar en el juzgador la convicción que el presente recurso de reconsideración es procedente en cuanto a los requisitos de forma, sino que también se cumple con los requisitos propiamente de fondo, esto es se realiza una correcta expresión de los agravios causados por una interpretación inexacta de la ley por parte de la sala regional de la cuarta circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. A la luz de las formalidades jurídicas y con apego a las propias constancias de actuaciones existentes en el expediente en que se actúa, y que el juzgador de primera instancia no tomó en cuenta al momento de dictar su resolución es posible determinar que los agravios que se expresan en el presente escrito reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley. En consecuencia al recurrente le asiste la razón en cuanto al fondo del presente asunto, y existen irregularidades demostrables en el contenido de la resolución que la sala Ad quem, en cumplimiento del mandato constitucional, deberá declarar primero la admisión del presente recurso de reconsideración, para previo el análisis de los agravios expresados, declarar su procedencia y en consecuencia revocar el acto impugnado, dictando nueva resolución en los términos de declarar procedentes las peticiones del recurrente, en cuanto hace a la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal.
Causa agravio al suscrito el análisis subjetivo parcial, tendencioso y no exhaustivo que ha realizado el juzgador de la Sala A quo al no analizar a la luz de las documentales públicas que obran en el expediente en donde funda su resolución, así como de las manifestaciones vertidas en mi escrito de tercero interesado los principios de legalidad que lo llevaron a realizar razonamientos parciales e incongruentes.
La autoridad electoral judicial de primera instancia no sólo dejó de cumplir con el principio de exhaustividad al dictar una resolución parcial y no apegada a derecho de conformidad con las peticiones del instituto político que represento formuló en su escrito de tercero interesado, sino también incumplió con el principio de legalidad, ya que como se demuestra no existe un criterio uniforme por parte de la sala regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, situación que al no apegarse estrictamente a derecho la propia Sala Regional, viola los derechos de mi representado y en consecuencia dicha actuación de la autoridad responsable debe ser enmendada por la Sala Superior en la resolución del presente recurso y dar cabal cumplimiento del principio constitucional de certeza, principio que rige la función electoral.
1. Se violan en perjuicio de mi representado los principios constitucionales contendidos en los artículos 14, 16, 41 fracción IV, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1, 2 y 56 párrafo primero inciso c) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Razón por la cual no le asiste la verdad a la autoridad señalada como responsable toda vez que en términos del considerando IV en su foja 26, en su inciso a) referente a los datos asentados en el cuadro de foja 25, de la sentencia en comento y respecto a la casilla 4974-contigua, la Sala Regional hace consideraciones no apegadas a derecho además de falso, en virtud que dicha autoridad dice a la letra "Las boletas recibidas (645) no coinciden con la suma de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna (523), dando una diferencia de 122 (ciento veintidós) boletas faltantes, sin embargo, tal situación se debe a que el número de boletas recibidas no corresponde a 645 como erróneamente se asentó en el acta, puesto que si acudimos a los folios de las boletas; anotados en la propia acta de la jornada electoral "folio 063035 al folio 063645" tenemos que en esta casilla se entregaron un total de 611 (seiscientas once) boletas, que comparando con la suma de las boletas sobrantes y las extraídas (523) arrojaría una diferencia de 88 boletas faltantes...". Se deduce que la multicitada autoridad, tuvo un error en cuanto al folio que toma en consideración ya que es falso e incorrecto, que el folio a que hace referencia es para diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional y nunca tomó en consideración el folio, que se impugnó, en la cual es para diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que se deduce son razonamientos ilógicos y fuera de todo contexto legal, ya que si tomamos en cuenta el folio 062632 al 063242 en la que corresponde al acto impugnado nos da un total de 610 boletas recibidas y nunca de 611 como hace mención la sentencia que se impugna; haciendo una suma de los votos válidos extraídos de la mencionada urna, nos da un total de 426 votos y sumando éstos a los 184 de boletas sobrantes da un total de 610 boletas, por lo tanto el error fue del llenado de las actas antes referidas, error que no afecta en absoluto al escrutinio y cómputo final de dicha casilla, por lo que concluimos que existe una violación al partido que represento en virtud de que dicha autoridad no cumple con la legalidad y certeza ya que la sentencia que se combate se encuentra total y rotundamente infundada, y no se hace una mención pormenorizada y clara de la fundamentación ni motivación rompiendo con el principio constitucional, que es el de legalidad, además que en dicha sentencia se hace una mención de jurisprudencia con sus numerales 9, 12 y 13 dictadas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la que solamente se marcan única y exclusivamente los rubros de dichas jurisprudencias por lo que no tienen ninguna validez jurídica en virtud que se desconoce el contenido de las mismas; cabe mencionar que el promovente en el juicio de inconformidad y en consecuencia mi partido como tercero interesado manifestó en todo momento que no le causa agravio directo al Partido Acción Nacional ya que el segundo lugar en esta casilla, fue el Partido Revolucionario Institucional mismo que también actúo como tercero interesado en el juicio mencionado, en consecuencia solicitamos se revoque la sentencia de la sala A quo.
2. Causa a mi partido que represento, perjuicio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos antes mencionados en el agravio que antecede; en relación a la casilla 5036-Contigua los argumentos que emite la sala A quo, para anular esta casilla son falsos en su apreciación, toda vez que en la foja 27 (veintisiete) en el inciso b), de los considerandos, el ponente manifestó categóricamente que el total de las boletas extraídas fue de 369 y el total de ciudadanos que votaron es de 365 con una diferencia de 4 votos por lo tanto es determinante para la votación ya que el primer lugar obtuvo 133 votos y el segundo 132 votos siendo este argumento totalmente erróneo ya que si sumamos la votación emitida y depositada en la urna, el PAN obtuvo 46 votos, PRI 132 votos, PRD 133 votos, PFCRN 3 votos, PT 3 votos, PVEM 45 votos, PPS 0 votos, PDM 1 voto, candidatos no registrados 0 votos, nulos 6 votos, lo que da un total de 369 votos, por lo tanto y en consecuencia se deduce que la votación emitida es igual al total de ciudadanos que votaron y no de 365 votos como la sala regional quiere hacernos entender, obviamente aquí el error fue en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, además de la ley en la materia es muy clara en ese sentido ya que definitivamente no es determinante para la votación ya que al Partido Acción Nacional quedó en tercer lugar, por lo tanto no le causa ningún agravio, así mismo se refuerza esta postura con lo dicho en el juicio de inconformidad que actuaron como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática tal y como se demuestra en la sentencia que se impugna, este acto pareciera que el ponente no tomó en cuenta para dar su fallo, ya que los dos partidos que promovieron como tercero interesado desvirtúan totalmente el agravio presentado por el Partido Acción Nacional.
3.- Existe perjuicio directo, al instituto político que represento con fundamento en lo dispuesto en la norma antes invocada, en el agravio 1, del presente ocurso; en relación a la casilla 3174-Básica, encontrándose ésta en la foja 27, inciso c), de la sentencia que se impugna, en virtud que la sala a quo favorece al Partido Acción Nacional al anular la casilla, con fundamento en el artículo 75 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que existe una contradicción evidente por parte de la autoridad mencionada, que en el cuadro que asienta en foja 25 de la sentencia antes mencionada, marca el primero y segundo lugar, tanto al partido suscrito como al Partido Revolucionario Institucional respectivamente, por lo que se desprende del mismo razonamiento que existe una diferencia de 7 boletas faltantes, en el que no hay una afectación directa al PAN, en consecuencia la sala regional, además de no dar un ordenamiento lógico jurídico, en que motive dicha causal de nulidad ya que la ley es clara, en el que debe ser determinante entre el primero y segundo lugar, afectando de manera clara al partido que represento por lo que existe una violación por el a quo ya que se nos deja en un estado de indefensión al no ajustar su actuación bajo los principios de legalidad y certeza que por mandato de la norma constitucional, el órgano jurisdiccional debe observar, vulnerando en consecuencia con los principios constitucionales fundamentales tales como el de audiencia y demás antes referidos, en que concluimos que la casilla en comento cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos por la legislación vigente a la materia, y en consecuencia el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo del mismo, resultando una inexacta aplicación de la norma jurídica por parte de la multicitada autoridad que emitió la sentencia antes referida.
4.- Es evidente el perjuicio que me causa la resolución impugnada con fundamento referido a lo antes señalado; por lo que respecta a la casilla 4943-Contigua, no se configura el artículo 75 párrafo primero inciso f) y g) de la ley de la materia como lo hacen valer los magistrados de la sala regional, tal pareciera que manejan las cifras contenidas en el acta a su mejor conveniencia y en este caso a favorecer directa o indirectamente al Partido Acción Nacional, ya que en la totalidad de las casillas anuladas la sentencia de referencia, son errores en las reproducciones de las actas o en su caso en el llenado deficiente de las mismas, toda vez que hay incongruencia en la votación emitida y depositada en las urnas dando un total de 275 votos, desglosándose al PAN 86 votos, PRI 59 votos, PRD 91 votos, PFCRN 3 votos, PT 1 voto, PVEM 28 votos, PPS 1 voto, PDM 0 votos, candidatos no registrados 0 votos, nulos 6 votos, incongruencia con los 266 del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o a los 275 del total de las boletas extraídas, en consecuencia la propia sala regional es incongruente en la anulación de la casilla en referencia a las tres anteriores ya descritas debido que para invocar el artículo antes citado se toman distintos criterios en un caso dan más valor al total de votos, en otro al total de boletas extraídas cuando le conviene excusa como referencia los folios inclusive no los exactos. En la casilla en cuestión a que le va a dar más valor a los 266 del total de ciudadanos que votaron y que está asentado en el acta respectiva o a los 275 del total de las boletas extraídas, y un dato no menos importante el representante del PAN en dicha casilla al ver tantas irregularidades porque no firma bajo protesta o en su caso presenta el escrito de incidente, argumento este último que el ponente le da una importancia determinante en la anulación de las casillas ya descritas porque en este caso omite la ausencia de la protesta respectiva, dichas pruebas se encuentran en los autos del expediente.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la segunda causal de nulidad hecha valer por el ponente en esta misma casilla, supuestamente se presentaron para votar cinco personas de las cuales una de ellas no existe certeza si votó o no, en el supuesto sin conceder de que el hecho sea cierto, cuatro votos definitivamente no es determinante para el resultado de la votación como lo marca la propia ley, más aún cuando en la casilla de mérito el representante del PAN, no dejara constancia de dicha irregularidad asentada en las actas que se realizaron durante la jornada electoral, para generar en el juzgador una presunción respecto de las mismas, por lo que a todas luces se desprende que la sala a quo, resolvió de manera subjetiva y sin pruebas suficientes en el caso concreto que nos ocupa.
5.- Causa perjuicio al partido que represento, con fundamento señalado con antelación; en relación a la casilla 5026-Contigua, causándome un agravio a mi partido la anulación indebida en la propia hoja de incidentes promovida por el Partido Acción Nacional, no quedando claro si en realidad votaron 38 ó 45, o ningún policía, aun así no es determinante para anular dicha casilla ya que como expresamos es un hecho incierto, reforzando que en la propia acta de escrutinio y cómputo no firmaron bajo protesta los representantes del Partido Acción Nacional ni el Partido de la Revolución Democrática y en el cuadro de incidente se manifestó categóricamente que no hubo dato que se corrobora con el acta de escrutinio y cómputo, que se anexó en el expediente respectivo, además el total de las boletas extraídas es de 456, asimismo la votación emitida y depositada en la urna es de 456 y no de 400, como se asienta en el acta antes mencionada, ya que si sumamos 114 votos del PAN, 116 del PRI, 165 del PRD, 5 del PFCRN, 7 del PT, 35 del PVEM, 2 del PPS, 4 del PDM, 0 de candidatos no registrados, y 8 votos nulos, da un total como ya se manifestó de 456 y no de 400 y si a éstos le sumamos 149 boletas sobrantes da un total de 605 boletas, de las cuales se entregaron en la casilla 600, dato que se corrobora con el acta de la jornada electoral, y por lo tanto a simple vista no es determinante entre el primero y segundo lugar ya que no son 50 votos de diferencia, como lo quiere hacer ver los magistrados de la sala regional, sólo son 5 y sin más estudio no son determinantes como ya se había mencionado, en la votación, para reforzar quiero hacer patente que el PAN, se manifestó como agraviado, en el que no es propiamente, o bien no se le causa perjuicio al mismo ya que quedó en tercer lugar, como consta en la sentencia impugnada, por lo tanto no se cumple con la hipótesis de causal de nulidad que manifiesta la sala en cuestión, cabe mencionar que el posible agraviado en este caso es el Partido Revolucionario Institucional, en que se manifiesta como tercero interesado en el juicio de inconformidad, promovido por Acción Nacional, tal pareciera que dicho acto no lo tomaron en cuenta los magistrados de la sala regional, para dar su resolución en la casilla 5026-contigua, asimismo a los argumentos presentados por mi partido, al caso concreto, así mismo la sala A quo, jamás da un sustento lógico jurídico que manifieste que se encuadra a la causal de nulidad, por lo que tampoco da su motivación del mismo y recordemos que la autoridad judicial, tendrá la obligación para hacerlo y más, si es, en una sentencia definitiva aunque no haya causado estado la misma, por lo tanto nos encontramos inconformes con dicha resolución, es por ello que se impugna de manera rotunda, en que nos sentimos ofendidos por dicha Sentencia.
6.- En relación a la casilla 4976-Básica, donde los Magistrados anulan, basándose en el inciso g), párrafo primero del artículo 75 de la ley de la materia y el 41 Fracción III de nuestra Carta Magna, visible a foja 42 de la sentencia que se recurre, a todas luces se desprende que la anulación de casillas fue por consigna y no al estudio cabal y pormenorizado del hecho concreto planteado, al no observar con la debida diligencia el principio de exhaustividad, para no profundizar, en el estudio a fondo de los casos en cuestión; en el caso del primer artículo invocado, concretamente el 75 párrafo primero inciso g) de la ley de la materia, no es remotamente determinante ya que supuestamente votaron alrededor de 2 ó 3 personas y no indefinidas como lo manifiesta el actor, sólo hay que ver la diferencia entre el primero y el segundo lugar que son de 104 votos por lo tanto donde está el principio "determinante", lo incierto o la falta de certeza, aún en el supuesto que hayan votado estas personas sin credencial para poder sufragar, hecho que tampoco nos consta.
En mi calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática en el Consejo Distrital Local Electoral número XV, personalidad que tengo debidamente acreditada me permito hacer los siguientes comentarios en relación a la actuación de la sala regional correspondiente a la cuarta circunscripción, la cual en nuestra forma de ver actuó de una forma parcial, a favor del Partido de Acción Nacional en este caso concreto, sin agotar a fondo el principio de exhaustividad para dictar la sentencia en cuestión ya que dicha resolución rompe con los principios de constitucionalidad y legalidad consagrados en el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así pues, toda resolución debería de estar apegada a derecho, lo cual no sucedió con la resolución que dictó la sala A quo, al no tomar en consideración las pruebas ofrecidas, la legalidad de los hechos y la contestación a los agravios expresados en los respectivos escritos de tercero interesado formulados por el Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en el caso en comento, por consiguiente la presente resolución no está fundada ni motivada, dando como resultado una afectación directa al partido que represento, bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES
A) Dicha sala se caracterizó por resolver en forma distinta casos concretos e iguales. Que dejan en total estado de indefensión a mi Instituto político, toda vez que en el caso concreto del estado de Puebla correspondiente a la sala en cuestión la magistrada licenciada María Silvia Ortega Aguilar de Ortega manda a sección de ejecución las resoluciones dictadas en los expedientes SDF-IV-JIN-029/97, SDF-IV-JIN-030/97 y SDF-IV-JIN-026/97, SDF-IV-JIN-015/97 promovidos por el Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática respectivamente y en este caso en cuestión se separan los expedientes SDF-IV-JIN-017/97 y SDF-IV-JIN-018/97 promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional, expedientes los dos correspondientes a la misma litis estos criterios distintos a casos concretos nos dejan en total estado de indefensión respecto al Partido Acción Nacional.
B).- En los resolutivos correspondientes al caso en comento, en referencia al artículo 75 párrafo primero inciso f) de la ley de la materia, donde nos anulan las cuatro primeras casillas que se detallan en los agravios, se toman criterios diferentes a casos iguales, de igual manera invocan jurisprudencias que no contienen el texto completo e inclusive en algunos casos sólo hace referencia a los numerales en otros casos hacen alusión al número de folio de las boletas entregadas en la casilla, folio que no corresponde a los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que es la litis en cuestión.
C).- En el caso en específico en este recurso el Partido Acción Nacional, no es el agraviado directo como lo marca la ley entre el primero y segundo lugar ya que de las seis casillas que anularon indebidamente en cinco de ellas, el Partido Acción Nacional se encuentra en tercer lugar.
D).- El Partido Revolucionario Institucional que sería el agraviado directo en todo caso, presentó el escrito de tercero interesado en el juicio de inconformidad promovido por el PAN, y tal pareciera que la sala A quo no tomó en cuenta los hechos y agravios legalmente manifestados por el Partido Revolucionario Institucional para dictar Sentencia, así mismo sus resoluciones se basan principalmente en el informe circunstanciado presentado por la autoridad responsable no tomando en cuenta que dicha autoridad, finalmente tiene que defender su postura, que indirectamente favorece al Partido Acción Nacional, que finalmente fue al que se le entregó la constancia de mayoría por consiguiente la sala regional no agotó todos los principios consagrados en las diferentes leyes en la materia.
Por lo tanto a sabiendas que la sala ad quem agotará todos los principios que estén a su alcance para resolver en estrictu sensu, solicitamos se estudien a fondo todos y cada uno de los argumentos presentados en el presente ocurso."
SEPTIMO. En primer lugar se analizará el recurso de reconsideración registrado con el expediente SUP-REC-071/97, derivado del juicio de inconformidad que promovió el propio Partido de la Revolución Democrática, por ser a éste al que se acumuló el diverso SUP-REC-072/97.
El primero de los agravios que expresa el recurrente, deviene inoperante, pues basta un simple análisis comparativo de los motivos de inconformidad ahí planteados, con lo considerado por la jurisdicente, para advertir que no controvierte las razones del fallo que es materia del presente recurso, en que se desestimó la causa de nulidad que invocó respecto a la casilla 4918 Contigua.
En efecto, en el considerando tercero de la resolución que se revisa, se advierte que la a quo para concluir que la casilla citada se instaló en el lugar designado por el Consejo Distrital correspondiente, analizó el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, documentales a las que otorgó pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las que dijo se desprende que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en Presidente Mazarik número quinientos veintiséis, colonia Polanco; que además en la mencionada casilla votó el 64.78% de electores inscritos en la lista nominal.
Otra prueba que tomó en cuenta la sala emitente del fallo recurrido, fue la inspección judicial realizada por la actuaria adscrita, quien se constituyó en avenida Presidente Mazarik quinientos veintiséis, en la colonia Polanco, y después de describir el inmueble al que corresponde el citado domicilio, entrevistó al jefe de servicios de seguridad de las oficinas instaladas al noroeste del inmueble en cuestión, persona que le informó a la funcionaria lo siguiente: "...me informa que el domingo seis de julio del presente año, estuvieron instaladas dos casillas para votar en esa entrada; que a las 8:00 horas a.m. se instaló la casilla básica, y que a las 8:30 horas a.m. del mismo día se instaló la casilla contigua, esta última, en virtud de que no les abrieron a los funcionarios de esta casilla en la entrada Noroeste, por donde tiene acceso `La Clínica de la Conducta', que lo sabe porque a él le tocó el servicio de guardia ese día y en esos términos rindió su informe a sus superiores, agregó que estuvieron hasta la 1:00 hora del siguiente día, los funcionarios de las casillas citadas." De dicha prueba de inspección la sala concluyó que en la calle de Presidente Mazarik número quinientos veintiséis, colonia Polanco, está ubicado el Seminario de la Cultura Mexicana, que por tanto la casilla se instaló en el lugar autorizado.
Por su parte, el recurrente se concreta a señalar, en el primer agravio que se vulneran en su perjuicio diversos preceptos constitucionales, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por inobservancia, lo que estima atentatorio contra el principio de certeza, legalidad e imparcialidad, ya que la casilla 4918 Contigua, se instaló en lugar distinto al señalado por el consejo distrital, sin que existiera causa justificada y sin la autorización correspondiente, pues según el dicho del inconforme, la casilla se debió ubicar en Seminario de la Cultura Méx. Presidente Mazarik quinientos veintiséis, colonia Polanco; que sin embargo, se instaló en Presidente Mazarik quinientos veintiséis, colonia Polanco.
La inoperancia enunciada deriva de la carencia de los razonamientos impugnativos necesarios para desvirtuar cualquier criterio, especialmente el elemento consistente en referirse de manera concreta, a las afirmaciones sustentatorias de lo que se quiere desvirtuar, pues omite exponer argumentos suficientes para demostrar que alguno o varios de los razonamientos expuestos por la sala de primera instancia no se apegan a la verdad, que las relaciones que se establecen entre ellos son contrarias a las reglas de la lógica, de la sana crítica o de la experiencia, pues como puede advertirse de lo anterior, el recurrente no se refiere en lo absoluto a las pruebas que tomó en cuenta la sala regional, para establecer que la casilla cuya nulidad se demandó, fue instalada en el lugar autorizado por el consejo distrital, de manera que esos razonamientos de la sala en que se sustenta la negativa para anular la votación recibida en la casilla de mérito, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido de tal fallo, en virtud de que esta sala no está en condiciones de proceder a examinar oficiosamente dichas apreciaciones de la jurisdicente, porque el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, excluye a las resoluciones dictadas en reconsideración del beneficio de la suplencia de los agravios.
En otras palabras, el recurrente debió formular razonamientos directos para demostrar, por ejemplo, que las pruebas documentales que tomó en cuenta la sala regional, no tienen el alcance y valor probatorio que se les otorgó, por estar en contradicción con alguna otra; que la prueba de inspección no se desahogó correctamente por ausencia de algún requisito, o que de los datos que ahí se consignan no es factible concluir que la casilla en comento se instaló en el domicilio que se designa en el encarte, por no corresponder a aquél en que se ubica el Seminario de la Cultura Mexicano.
Empero, a mayor abundamiento, esta Sala Superior advierte que la sentencia que se revisa no es contraria a lo previsto por los artículos 39, 40, 41, 60 y 99 del Código Supremo; 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que del análisis de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y del encarte correspondiente, se concluye que la casilla de referencia se instaló en el lugar que para ese efecto designó el consejo distrital, pues en el citado encarte se menciona como lugar de ubicación el siguiente: "`Seminario de la Cultura Mex'. Pdte. Mazarik No. 526 Polanco, C.P. 11560" (foja 35), mientras que en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo consta que el lugar en que se ubicó fue en Presidente Mazarik número quinientos veintiséis, colonia Polanco (fojas 26 y 29); lo que refleja que la casilla fue instalada precisamente en el lugar que para ese fin determinó el consejo distrital correspondiente, pues existe coincidencia tanto en el nombre de la avenida, número y colonia, por tanto si no existen elementos de prueba para demeritar esa coincidencia, enderezados a demostrar que la citada casilla se ubicó en lugar diverso al señalado en el encarte, no hay razón para dudar de la conclusión de la a quo.
No es óbice para lo anterior, el hecho de que en las actas de la jornada electoral, al igual que en la de escrutinio y cómputo, no se mencione el nombre de "Seminario de la Cultura Mex", porque esta designación, en todo caso, corresponde al inmueble que se ubica en el domicilio citado, pero no forma parte de tal domicilio, es decir, que si en el encarte además de mencionar el domicilio se indica el nombre del inmueble o la denominación con que es conocido, por el giro comercial o actividad que ahí se desempeña, ello no implica que también esa denominación forme parte del domicilio, pues existe infinidad de casos en los que determinados inmuebles son más conocidos por la actividad que en ellos se realiza, que por el domicilio en que se ubican, verbigracia escuelas, clínicas o cualquier oficina pública, sin embargo cuando se señala el domicilio en que se ubican no es preciso mencionar también el nombre con que son conocidos, ya que incluso al desaparecer el establecimiento o institución, no desaparece la nomenclatura para identificar oficialmente el domicilio.
El segundo de los agravios se analiza de manera conjunta con el tercer párrafo del sexto de dichos agravios, en razón de que en ambos el recurrente hace valer el mismo motivo de inconformidad, consistente en que el considerando quinto del fallo reclamado es ilegal, porque a su juicio la sala de primera instancia desestimó la causa de nulidad que hizo valer respecto de la casilla 4915 Contigua, por el solo hecho de que el representante del partido político promovente no firmó bajo protesta el acta de escrutinio y cómputo o la de la jornada electoral, lo que el inconforme considera contrario a los artículos 221 y 233 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque de acuerdo con dichos preceptos es una potestad de los representantes de los partidos firmar bajo protesta, pero no un requisito de procedibilidad.
Al respecto se conviene con el recurrente, en que de una correcta intelección del artículo 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que firmar el acta de escrutinio y cómputo bajo protesta, es potestativo, y no se exige como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación, para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla; sin embargo, lo cierto es que del considerando quinto de la sentencia que se analiza, se advierte que no fue la falta de protesta en la firma de las actas de escrutinio y cómputo, lo que generó que se desestimara la causa de nulidad invocada por el actor, pues aunque la sala hizo referencia a esa falta de protesta, fue sólo como un indicio más que le permitió determinar que la casilla en comento se instaló por los funcionarios designados por la autoridad electoral, y que la falta de nombre y firma del presidente se debió a una omisión a la formalidad con que deben ser llenadas las actas de la casilla, pues por otra parte del citado fallo se pone de manifiesto que la jurisdicente se apoyó en el acta de escrutinio y cómputo, en la hoja de incidentes y en el encarte, para formar una presunción humana de que la casilla sí fue instalada por los funcionarios correspondientes.
Así es, la a quo tomó en cuenta que si bien en el acta de la jornada electoral aparecían en blanco los espacios en que debería anotarse el nombre del presidente y del segundo escrutador, para conocer la verdad y poder dar respuesta al planteamiento del actor, analizó la hoja de incidentes en la que se anotó que el señor Isaac Asacanchi Cohen, segundo escrutador, desistió de su cargo a las 9:30 horas, dejando algunas actas sin firmar, documento que fue suscrito por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del ahora recurrente, así como por los funcionarios de casilla, con excepción del segundo escrutador; otra documental más que analizó la sala regional fue el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, refiriendo que en la copia al carbón que exhibió el actor, consta que fue firmada por los representantes de los partidos políticos antes citados, así como por los funcionarios de la casilla, a excepción del segundo escrutador, ya que sólo se anotó su nombre, pero no se distingue con claridad si consta o no su firma.
Con base en las anteriores pruebas la sala emitente del fallo recurrido, concluyó que si bien el acta de la jornada electoral no fue llenada totalmente, por faltar el nombre y la firma del presidente, al constar en la hoja de incidentes y el acta de escrutinio y cómputo citada, que sí fueron suscritas por el presidente de la casilla, esto es suficiente para establecer que la casilla 4915 Contigua se instaló por los funcionarios designados por la autoridad electoral para fungir como presidente, secretario y primer escrutador con el carácter de propietarios, y que la falta de firma y nombre del presidente en el acta de la jornada electoral debía entenderse como una omisión a la formalidad ad probationem con que se deben llenar las actas de casilla, misma que no resultaba suficiente para acreditar plenamente que la votación se hubiera recibido por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.
La sala regional abundó sobre el tema, destacando que como el principal valor que jurídicamente debe proteger el tribunal, es el sufragio universal, libre, secreto y directo, la falta de nombre y firma del presidente de casilla en el acta de la jornada electoral, resulta omisión de una formalidad ad probationem, que por tanto no es indispensable para la validez del acto, y que por esa razón la sala no podía afectar el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, por una irregularidad menor, cometida por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar para integrar las mesas directivas de casilla, en razón de que la prueba de la asistencia de quien no firmó se satisfizo por otros medios legales.
Más aún, esta Sala Superior considera acertada la desestimación del agravio por la a quo, relativo a que la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tal argumento no tiene otro apoyo que el dicho del promovente, quien insiste en que el presidente de la casilla en comento no estuvo presente durante la recepción de la votación, toda vez que únicamente acudió a dejar la documentación y se retiró; aseveración que para ser considerada requiere de prueba que desvirtúe aquéllas en que se apoyó la sala regional para arribar a la conclusión contraria, sobre todo, atendiendo al texto del párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone a quien afirma algún hecho la carga procesal de probarlo, de ahí que si el accionante asegura que el presidente de la casilla no estuvo presente durante la jornada electoral, esa afirmación para ser acogida requería de medios de prueba de mayor fuerza probatoria que los tomados en cuenta por la a quo para formar su convicción sobre la presencia del presidente de la casilla.
En cuanto al segundo escrutador, aun si se aceptara como verdad lo consignado en la hoja de incidentes de la casilla 4915 Contigua, en donde se anotó que: "El señor Isaac Asacanchi Cohen, segundo escrutador, desistió de su cargo a las 9:30 horas; dejando algunas actas sin firmar como la constancia de clausura de casilla acta A3 (acta de la jornada electoral)" (foja 131). Esto tampoco significa que la votación se haya recibido por personas diversas a las autorizadas, porque si se atiende a la hora en que se reportó el incidente (22:00 horas), esto revelaría que dicho escrutador estuvo presente mientras se recibió la votación, e inclusive durante la realización del escrutinio y cómputo, y que se retiró cuando sólo faltaba terminar de firmar algunas actas, pues de acuerdo con el acta de la jornada electoral, la votación se cerró a las 6:00 p.m., de manera que ya no se actualizaría la causa de nulidad pretendida por el actor, que prevé el inciso e), del párrafo 1 del artículo 75, del ordenamiento legal en cita, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El tercer agravio es infundado, por cuanto a que la sala regional no tomó en cuenta los agravios expresados en el juicio de inconformidad, pese a que reúnen los requisitos de forma y fondo, a través de los cuales el recurrente dice haber demostrado que debió anularse la votación recibida en la casilla 4935 Básica.
En efecto, contrariamente a lo argumentado por el recurrente en esta reconsideración, del análisis del considerando sexto del fallo que se revisa, se advierte que la a quo sí se ocupó de los agravios expresados en el juicio de inconformidad, respecto de la casilla 4935 Básica, pues al efecto señaló que: a) Su estudio lo hacía partiendo de la base de un posible error en el cómputo de los sufragios recibidos en dicha casilla, ya que la buena fe en las actuaciones de los miembros de la mesa directiva de casilla se presume, en tanto que el dolo, por constituir una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, debía acreditarse plenamente.
b) Para establecer si existió error en el cómputo de los votos, analizó las actas de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, incluso elaboró una tabla para detectar con mayor objetividad cualquier posible error, de donde concluyó que entre las boletas recibidas para la votación y la suma de las boletas sobrantes con las extraídas de la urna, existía una diferencia de una boleta faltante; mientras que en relación con los rubros de boletas extraídas de la urna, relativos a ciudadanos que votaron y votación emitida resultó plena coincidencia; en consecuencia, determinó la sala de primer grado que al existir una diferencia menor al margen de votos entre el primero y el segundo lugar, debía considerarse que ese error no es determinante para el resultado de la votación, que por ello no se actualizaba la causa de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estas consideraciones de la sala regional demuestran que sí se ocupó de estudiar el contenido del agravio que en el juicio de inconformidad se expresó, en relación con la casilla citada.
Tampoco es admisible el diverso argumento, en el sentido de que existió dolo en el cómputo de los votos, y que por esto debió anularse la votación recibida en la casilla a que nos venimos refiriendo, ya que, en primer lugar, el recurrente no combate la consideración relativa de la sala regional, en el sentido de que la buena fe en las actuaciones de los miembros de las mesas directivas de las casillas se presume, en tanto que el dolo debe acreditarse; pero además, esta Sala Superior advierte que la deficiencia de la impugnación tuvo su origen desde el escrito de demanda del juicio de inconformidad, porque el actor se concretó a señalar la existencia de posibles inexactitudes en la documentación electoral de ciertas casillas y a afirmar que con esto se incurrió en falsedad y en fraude, es decir a calificarlas de dolosas, pero omitió indicar cuáles son los hechos u omisiones que lleven a concluir que las anotaciones combatidas son producto de una conducta dolosa de los funcionarios de la casilla; y esto era indispensable para dicha pretensión, porque no toda inexactitud es producto necesario de una actitud dolosa, sino también de simple error; es decir, el error es solamente la creencia de que algo incorrecto o falso es correcto o cierto, en tanto que el dolo implica el conocimiento de la verdad de un hecho, pero la intención de ocultar la verdad, para hacer pasar como cierto algo que no lo es, mediante maquinaciones, artificios o aprovechamiento de errores, de manera que si en un documento se asientan datos que no correspondan a lo cierto, la anotación puede ser producto de simple error o de la intención de alterar el dato verdadero, pero para sostener que se da el segundo supuesto, es necesario señalar los hechos de los que se pueda deducir esa dañada intención.
Además, dada la naturaleza jurídica del dolo, no puede establecerse por presunciones, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, al tratarse de una conducta realizada en forma voluntaria y deliberada con el ánimo de beneficiar a uno de los partidos políticos contendientes. Por tanto, si en el caso no se precisaron hechos para configurar el dolo ni se aportó prueba para demostrar la conducta dolosa de los integrantes de la mesa directiva de la casilla en comento, es obvio que la pretensión no podía prosperar.
Los agravios cuarto y quinto se analizarán de manera conjunta, por referirse ambos al considerando séptimo de la sentencia impugnada, donde se desestimó la pretensión del actor de anular la votación recibida en la casilla 4935 Básica.
En los citados agravios, el recurrente se duele por la omisión de la sala de primera instancia, de no ordenar la práctica de una inspección judicial en las oficinas del Consejo Distrital XV, para constatar si existen o no las boletas electorales correspondientes a la casilla que se indica en el párrafo anterior.
A criterio de esta Sala Superior, no se da ninguna infracción a la ley, con que la sala regional no ordenara la práctica de una prueba de inspección como la pretendida. En principio, porque conforme a lo que establece el artículo 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una facultad de los órganos electorales competentes para resolver una controversia, el ordenar o no el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, cuando consideren que la violación reclamada así lo exija, y estimen que tal medio de convicción es determinante para fallar. Así pues, si la a quo no ordenó la práctica de una inspección judicial, obedeció, seguramente, a que no la estimó determinante para resolver el juicio de inconformidad, omisión que en sí misma no irroga perjuicio al inconforme, pues en todo caso, si éste creía que convenía a sus intereses realizar la citada inspección, estuvo en aptitud de ofrecerla, y si no lo hizo, no es válido que ahora pretenda reclamar que no se anuló la votación recibida en una casilla, porque la autoridad que conoció del juicio en primera instancia no ordenó de oficio tal diligencia.
Además, es cierto que en el caso concreto, no resulta necesario el desahogo de la prueba mencionada, puesto que como bien lo estableció la sala electoral de origen, existen pruebas de que el paquete electoral correspondiente a la casilla de mérito, fue recibido en el Consejo Distrital Local responsable, pues de acuerdo con el acta circunstanciada que inició el seis y concluyó el siete de julio pasado (fojas 95 y 96), misma que suscrita, entre otros, por el representante propietario del partido recurrente, entre los paquetes electorales que fueron recibidos en el domicilio del Consejo Distrital del XV Distrito Electoral Local, se encuentra el correspondiente a la casilla electoral 4916 B, hecho que se robustece con la constancia de recibido del paquete electoral de esa casilla, en el que incluso se destaca que el paquete no presentó muestras de alteración (foja 652). Así pues, al existir dichas pruebas es innecesario ordenar el desahogo de una inspección para constatar que el paquete electoral fue entregado, lo cual está probado en autos.
Por las razones expuestas, esta Sala Superior también considera innecesario ordenar el desahogo de la anotada prueba de inspección, dado que de acuerdo con lo razonado por la emitente del fallo materia del presente recurso, el paquete electoral correspondiente a la casilla en comento, se entregó dentro del tiempo promedio de recepción en el Consejo Distrital Electoral XV, tópico este respecto del cual el recurrente no suscita controversia en esta instancia, por tanto ya no se actualizaría la causa de nulidad que prevé el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que invoca en el juicio de inconformidad para solicitar la nulidad de la casilla citada.
Finalmente, el sexto agravio al igual que los anteriores, deviene inatendible, en virtud de que se impugna lo razonado por la sala regional en los considerandos octavo y noveno del fallo sujeto a análisis, en donde acertadamente se concluyó que de acuerdo con los hechos y pruebas señalados por el partido actor, éste no acreditó las causas de nulidad que invocó en el juicio de inconformidad, y que por ello resultaron infundados los agravios hechos valer en aquella instancia; conclusión de la responsable que es correcta, de conformidad con lo expuesto al abordar el estudio de los anteriores agravios. De ahí que no le asista razón al recurrente, al señalar que no se analizaron debidamente sus agravios porque la a quo no consideró el principio de legalidad y de certeza.
OCTAVO. El análisis de los agravios expuestos en el recurso de reconsideración SUP-REC-072/97, arroja lo siguiente:
Es inatendible el primero.
En el considerando cuarto del fallo recurrido, para analizar si en las casillas ahí precisadas se actualizaba la causa de nulidad relativa a haber mediado error o dolo en la computación de los votos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación, la sala regional elabora un cuadro, en el que destaca diversos datos obtenidos de copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
Por lo que hace a la casilla 4974C, el cuadro referido establece lo siguiente:
¡Error! Marcador no definido. CASILLA | 4974-C |
BOLETAS RECIBIDAS | 645 |
BOLETAS SOBRANTES + EXTRAÍDAS = TOTAL | 184 + 339 = 523 |
DIFERENCIA | - 122 |
CIUDADANOS QUE VOTARON | 422 |
VOTACIÓN EMITIDA | 436 |
DIFERENCIA | + 14 |
1ER. LUGAR | PRD 175 |
2DO. LUGAR | PAN 89 |
DIFERENCIA | 86 |
Una vez determinados los datos de la casilla, la sala regional considera que:
1. Las boletas recibidas que son 645, no coinciden con la suma de boletas sobrantes y boletas extraídas de las urnas, que son 523, dando una diferencia de 122 boletas.
2. Tal situación se debe a que el número de boletas recibidas no son 645 como erróneamente se asentó, pues atendiendo a los folios anotados en el acta de la jornada electoral se advierte que se entregaron 611 boletas, pues se señala "Del folio 063035 al folio 063645".
3. Comparado el número de 611 boletas con el de las boletas sobrantes y extraídas que es de 523, arrojaría una diferencia de 88 boletas faltantes.
4. Entre el rubro de boletas extraídas de la urna que es de 339 y el de votación emitida que es de 436, se da una diferencia de 97 votos de más.
5. Entre los ciudadanos que votaron, que son 422, y la votación emitida que fue de 436, existe una diferencia de 14 votos de más.
6. Al haberse encontrado diferencias, procedía verificar si son determinantes para el resultado de la votación, resultando aplicable al respecto las tesis de jurisprudencia de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral de rubros: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN", "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN", Y "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO AL NÚMERO DE ELECTORES QUE SUFRAGARON".
7. Toda vez que las diferencias encontradas son superiores a la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer (175) y segundo lugar (89) de la votación, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En lo que toca al punto dos antes precisado, son inatendibles las alegaciones vertidas por el recurrente, pues aunque es cierto que la sala regional hace mención a unos números de folio de boletas que corresponden a las elecciones de diputados federales, y de senadores por el principio de representación proporcional, según se aprecia de la copia del acta de la jornada electoral respectiva, remitida por el Décimo Quinto Distrito Electoral Local del Distrito Federal, en apoyo a su informe circunstanciado, siendo que los números de folio que en dichas actas se consignan en relación a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es del 062632 al 063242 (foja 44), también es verdad que se recibieron 611 boletas, y no 610 como lo aduce el recurrente, pues contándolas todas, incluyendo la 062632, dan ese número.
Se pretende controvertir también el punto 3, pero para ello se toman elementos diferentes a los utilizados por la sala regional, ya que mientras ésta destaca la existencia de una diferencia comparando el número de boletas entregadas a la casilla con la suma de las sobrantes y las extraídas de la urna, el partido recurrente formula la comparación entre el primer elemento y la suma de las boletas sobrantes y la supuesta votación emitida (supuesta porque el recurrente la determina haciendo el desglose de sus elementos, pero sin tomar en cuenta los votos nulos, que son 10). Entonces, si el recurrente pretende controvertir la consideración de la responsable relativa a que existen diferencias entre ciertos rubros de las actas de la jornada electoral, pero tomando en cuenta el contenido de rubros diversos, e inclusive ni siquiera correctos, es inconcuso que su agravio debe desestimarse.
Igualmente deben desestimarse las alegaciones relativas a que el fallo reclamado está totalmente infundado y no se menciona pormenorizada y claramente la fundamentación ni la motivación, además de que se invocan tesis de jurisprudencia, pero solamente los rubros, por lo que al desconocerse su contenido, carecen de validez. Tales alegatos deben desestimarse, pues contrariamente a lo argumentado, el fallo recurrido sí se encuentra fundado y motivado en la consideración que se analiza, pues después de ponerse de manifiesto las irregularidades aducidas respecto de esa casilla en la demanda, y lo argumentado al respecto por la autoridad responsable y por los partidos terceros interesados, y de analizar esas irregularidades, destacando las diferencias encontradas, la sala regional considera actualizada la causa de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que sí se motiva y sí se fundamenta la consideración; y si bien la sala regional obra incorrectamente al únicamente invocar el rubro de unas tesis de jurisprudencia que estima aplicables, también es verdad que ello resulta intrascendente, porque aun cuando se suprimiera su mención en el fallo recurrido, la consideración subsistiría, ya que la existencia de los errores en las actas y lo determinante de los mismos para el resultado de la votación subsiste.
Por otra parte, el partido recurrente sostiene en este agravio y en los segundo última parte, tercero y quinto última parte, que el error indicado no es determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, porque si el Partido Acción Nacional quedó en tercer lugar, el pretendido error no le causa ningún agravio.
Es infundado el argumento, porque los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad.
El error resulta determinante cuando se puede inferir validamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, esto sí es determinante para el resultado de la votación, dado que en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación.
En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme al artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.
Así pues, los hechos y motivos aducidos por el Partido de la Revolución Democrática para sustentar que el error detectado en el escrutinio y cómputo de la casilla identificada previamente no es determinante para el resultado de la votación, no pueden llegar a esa conclusión, tanto porque lo determinante no resulta del posible agravio que pudiera sufrir el partido actor en el juicio de inconformidad, como ya quedó demostrado, como porque aunque nos colocáramos en la hipótesis de que se necesitara el agravio para que un error fuera determinante, el partido actor sí tiene la calidad de agraviado, en tanto que fue contendiente en la elección a la que corresponde la casilla de que se trata.
El segundo agravio resulta inatendible.
Al analizar, por lo que toca a la casilla 5036C, la causa de nulidad relativa a haber mediado error o dolo en la computación de los votos, que sea determinante para el resultado de la votación, la sala regional considera que entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que son 365, y las cantidades correspondientes a boletas extraídas de la urna y a la votación emitida y depositada en la urna, que es de 369, existe una diferencia de 4 votos, que al ser superior a la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primero (133 votos) y el segundo lugares (132 votos) en esa casilla, sí resulta determinante para el resultado de la votación.
Las cantidades precisadas por la sala regional encuentran pleno respaldo en el contenido de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, que se revisaron nuevamente por esta Sala Superior, de la cual a fojas 51 y 74 del expediente obran sendas copias.
Lo inatendible de las alegaciones del partido recurrente estriba en que se parte del argumento erróneo de que la votación emitida sí coincide con el total de ciudadanos que votaron, realizándose al efecto las sumas correspondientes; sin embargo dicho argumento resulta incorrecto, pues según se aprecia de las copias del acta correspondiente, la votación emitida y depositada en la urna es de 369 votos, distribuidos así: 46 para el Partido Acción Nacional, 132 para el Partido Revolucionario Institucional, 133 para el Parido de la Revolución Democrática, 3 para el Partido Cardenista, 3 para el Partido del Trabajo, 45 para el Partido Verde Ecologista de México, 1 para el Partido Demócrata Mexicano, y 6 votos nulos, según se establece en el apartado correspondiente del acta, y en el apartado correspondiente al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de 365 votos, por lo que hay una diferencia de 4 votos, que sí resulta determinante para el resultado de la votación, si se toma en cuenta que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugares, el de la Revolución Democrática y el Revolucionario Institucional, respectivamente, es de 1 voto.
Respecto de la casilla 4943C, la sala regional decreta la nulidad de la votación recibida, por considerar actualizadas dos causales: haber mediado error en la computación de los votos; y permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; en ambos casos cuando sea determinante para el resultado de la votación.
Por lo que hace a la primera causa de nulidad, la sala regional considera que entre las boletas recibidas, que son 430, y la suma de las sobrantes y las extraídas de la urna, que son 438, existe una diferencia de 8 boletas; que entre las boletas extraídas y la votación emitida, en ambos rubros de 275, y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que son 266, existe una diferencia de 9 votos; y que tales diferencias sí resultan determinantes para el resultado de la votación, debido a los resultados entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación, que fueron de 91 y 86 votos, respectivamente, por lo que se actualiza la causa de nulidad invocada.
Son inoperantes las alegaciones hechas en el punto cuatro de los agravios, con relación a la primera de las causas de nulidad que sirvieron de apoyo para anular la casilla en cuestión, porque carecen de razonamientos claros y coherentes que se enderecen a poner de manifiesto que las consideraciones dadas de la sala a quo, para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4943 contigua, son contrarias a las disposiciones legales aplicables, al contenido de las constancias de autos o a la reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en su apreciación, ya que sólo se trata de manifestaciones genéricas e inconexas.
Así, se dice que no se actualiza la causal de nulidad en la que se fundó la sala regional, y este aserto se pretende demostrar con las siguientes manifestaciones:
a) Pareciera que la sala regional maneja a su conveniencia las cifras contenidas en el acta, para favorecer al Partido Acción Nacional;
b) En la totalidad de las casillas anuladas por el fallo impugnado, se trata de errores en la reproducción de las actas o en el llenado deficiente de las mismas;
c) "Hay incongruencia en la votación emitida y depositada en las urnas, que da 275 votos, con el número asentado en el rubro correspondiente al total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que da 266, y con el total de las boletas extraídas donde se anotó el número 275";
d) La sala regional es "incongruente" en la anulación de la casilla, en referencia a las tres anteriores, porque adopta distintos criterios: en un caso da más valor al total de votos; en otro al total de boletas extraídas; "cuando le conviene excusa como referencia los folios inclusive no los exactos";
e) En el estudio de otras casillas da importancia a que se firma sin hacerlo bajo protesta o a la no presentación del escrito de incidentes, y al examinar la casilla aquí indicada no lo hace.
Ciertamente, la manifestación de que parece que se manejan las cifras a conveniencia, para favorecer a un partido político, sólo es una expresión de carácter subjetivo, para la cual no se exponen argumentos concretos que puedan ser aptos para su demostración, como se aprecia enseguida. La afirmación de que los errores encontrados por la sala a quo provienen de la reproducción de las actas o del llenado deficiente de las mismas, tampoco encuentra sustento en la expresión de hechos por los que se pudiera acreditar que dichos errores encuentran su causa en lo que dice el recurrente, por lo que sólo se trata de una afirmación aislada. Lo que el partido impugnante denomina incongruencia en los diversos rubros correspondientes a los datos que deben constar en las actas de escrutinio y cómputo, que en realidad se trata de diferencias que no encuentran explicación ni en las propias actas ni en los demás documentos que obran en autos, no es susceptible en modo alguno de conducir a esta Sala Superior a la convicción de que se cometió alguna violación en el fallo recurrido en esta reconsideración, toda vez que fueron precisamente esos datos los que sirvieron de apoyo a la sala regional para demostrar que en el escrutinio y cómputo de la casilla en análisis existieron errores determinantes para el resultado de la votación, y que por ello se actualizaban los supuestos de la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de manera que no bastaba para desvirtuar tales consideraciones volver a referirse a la existencia de esas discrepancias numéricas, sino que era indispensable exponer los argumentos conducentes, ya fuera para demostrar racionalmente que no existieron tales errores o que la existencia de ellos encontraba una clara explicación dentro de los documentos existentes en autos, que hacía patente que no eran determinantes para el resultado de la votación, razonamientos que no expuso el Partido de la Revolución Democrática. La expresión de que la sala regional es "incongruente" en la anulación de la casilla en comento, con relación a las tres anteriores, porque toma distintos criterios, constituye una manifestación vaga e imprecisa, porque no explica de manera clara y directa la situación ocurrida en cada casilla en particular y la oposición de los criterios aplicados en una respecto de otra, sino que sólo se hacen afirmaciones abstractas, relativas a que en un caso, (sin decir en cuál), se da más valor al total de los votos; en otro, (sin precisarlo en concreto), al total de las boletas extraídas; y que cuando le conviene a la sala excusa como referencia los folios inclusive no los exactos, pero no ubica las consideraciones precisas donde dice que esto ocurrió. En otras palabras, para demostrar que esas aseveraciones genéricas constituyeron una violación, era indispensable que se expusieran los elementos demostrativos de que las situaciones ocurridas en cada una de determinadas casillas eran exacta o substancialmente las mismas, de tal manera que sólo se podrían resolver validamente aplicando los mismos criterios, dándoles el mismo valor en todos los casos a los datos que arrojara cada una de las actas correspondientes; y que a pesar de eso, la sala a quo aplicó distintos criterios; pues no basta decir que en unos casos le dio importancia a un dato y en otros a uno diverso, porque esto puede depender de la concurrencia de características peculiares que se presenten en la documentación de cada casilla, y de la relación que se dé de unos con los otros. Respecto a que en el análisis de otras casillas se dio importancia a que no se hubiera firmado bajo protesta o presentado el escrito de incidentes, y en la que se analiza no se haya dado tal importancia, la situación es semejante a la del punto anterior, porque para su demostración era necesario una relación comparativa encaminada a demostrar que realmente las distintas casillas, (que ni siquiera se precisan con claridad), se encontraban en la misma situación substancial, en cuanto al conjunto de elementos y circunstancias que las rodean, de modo que sólo se actuaría congruentemente si lo dicho para una respecto a la falta de firma bajo protesta o del escrito de incidentes se dijera también para las demás, pero el partido recurrente omite hacer tal comparación, y por eso su alegación resulta inoperante.
Al haberse desestimado las alegaciones referidas, y por tanto, quedar firme la consideración de la responsable en el sentido de que procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4943C, por haberse acreditado la causal consistente en haber mediado error determinante para el resultado de la votación en la computación de los votos, resulta innecesario ocuparse de las alegaciones por las que se pretende controvertir la consideración que tuvo por acreditada también la diversa causal relativa permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal, pues aun cuando su análisis condujera a un criterio opuesto en este aspecto al de la sala a quo, esto sería insuficiente para modificar el fallo, porque la nulidad de votación decretada respecto de la casilla subsistiría, con apoyo en la actualización de la otra causal.
El quinto agravio resulta inatendible.
Por lo que hace a la casilla 5026C, en el fallo recurrido se decretó la nulidad de la votación recibida en ella, por considerar actualizada la causa de nulidad consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal.
La consideración se funda en el hecho de que, atendiendo al contenido de la hoja de incidentes, se advierte que se dejó votar a un número indeterminado de ciudadanos que no aparecen en la lista nominal, entre ellos a los integrantes de una delegación policiaca y de bomberos, que por estar acuartelados, no pudieron ir a las casillas que les correspondían, siendo aproximadamente 45 personas, y a 5 ciudadanos que, no obstante contar con credencial para votar, no aparecen en la lista nominal, y que sí se consideraba que efectivamente fueron 45 los policías o bomberos, sumados a los 5 ciudadanos, dan un total de 50, cifra que comparada con la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, 116 y 114 votos, respectivamente, resulta determinante para el resultado de la votación.
Los argumentos expuestos ahora contra tal consideración deben desestimarse. El recurrente señala que:
1. Atendiendo a la hoja de incidentes se tiene que no queda claro el número de policías que acudieron a votar, resultando en consecuencia incierto, motivo por el cual no resulta determinante para el resultado de la votación, lo que se refuerza por la circunstancia de que ni su representante ni el de el Partido Acción Nacional, firmaron el acta de escrutinio y cómputo bajo protesta, y de que en el apartado correspondiente no se señala que haya habido incidentes.
2. El total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida son 456, y no 400, como se asienta en el acta, y si a ellas se suman las 149 boletas sobrantes, dan un total de 605 boletas, por lo que si se entregaron 600 a la casilla, a simple vista la diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que no es de 50, sino de 5.
Lo inatendible de la alegación contenida en el número 1 deriva de que, si bien en la hoja de incidentes de la casilla en cuestión se aclara que el número de 45 policías que votaron indebidamente, es aproximado, por lo cual con dicha manifestación no queda precisado con exactitud cuántas personas se presentaron a votar de tal manera, también es verdad que el alto número en que se cuantificó la aproximación, frente a la pequeña diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugares en la casilla (116 y 114 votos respectivamente) es suficiente para considerar que la irregularidad apuntada necesariamente fue determinante para el resultado de la votación, en razón de que esa escasa diferencia de dos votos pudo cambiar fácilmente, aún en el supuesto de que no hubieran sido 45 los policías que sufragaron irregularmente, sino un número mucho menor; sobre todo si se toma en cuenta que conforme a la experiencia, cuando cualquier persona sostiene que un grupo se compone de cuarenta y cinco individuos aproximadamente, su estimación sensorial podrá estar equivocada sólo por unos cuantos y no por gran cantidad, es decir, difícilmente se puede decir que un grupo de cinco, diez o veinte gentes era como de cuarenta y cinco aproximadamente.
Esto se robustece, si se toma en cuenta que en la copia de la hoja de incidentes enviada por la autoridad responsable, que obra a fojas 82 del expediente, se advierte que esa aclaración no fue hecha motu proprio por el funcionario que levantó la hoja de incidentes, sino a petición precisamente de los representantes del Partido Acción Nacional y del partido recurrente en esta reconsideración.
Lo anterior no puede ser desvirtuado con la circunstancia de que los representantes de los partidos referidos no hayan firmado el acta de escrutinio y cómputo bajo protesta, o de que en el apartado correspondiente se establezca que hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo, como pretende establecerlo el partido recurrente, porque esa situación sólo podría arrojar un indicio, de cierta consideración, de que no ocurrieron irregularidades, el cual se desvanece totalmente ante la aceptación plena del recurrente de que sí ocurrieron las irregularidades.
El argumento contenido en el punto 2 también resulta inatendible, en atención a que se desarrolla como si en la especie se estuviera en el caso de que se invocara como causal de nulidad el error o dolo en la computación de los votos, y sobre esa base pretende dejar en claro cuáles son los datos supuestamente correctos, y la existencia de una diferencia que a juicio del recurrente no resulta determinante para el resultado de la votación, y que es menor de la considerada como existente por la sala a quo; sin embargo, como claramente ha quedado determinado, la causal por la que se declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla fue por permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la lista nominal, por lo que el argumento analizado carece de sustento.
Es fundado el sexto agravio.
La sala a quo decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 4976B, por considerar actualizada la causal relativa a permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores, y que esto fue determinante para el resultado de la votación. La sala a quo funda su determinación en el hecho de que, en la hoja de incidentes se establece que "se permitió votar presentando credencial sin estar en relación que se proporcionó por el IFE", lo que a juicio de dicha sala demuestra, fehacientemente, que además de haber votado un policía y un oficial de seguridad pública, sin estar en el listado nominal, también lo hizo un número indeterminado de ciudadanos en las mismas circunstancias, y que esa violación se estima determinante para el resultado de la votación, y suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida.
Son fundados los argumentos que ahora se exponen para controvertir tal consideración, pues la simple manifestación de que se permitió votar presentando credencial y sin estar en relación que se proporcionó por el I.F.E., sin precisarse, ni siquiera de manera aproximada, el número de ciudadanos a quienes se permitió sufragar de tal manera, no puede considerarse suficiente, en el caso, para acreditar fehacientemente que tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación en consideración a la gran diferencia existente en el número de votos acreditados a los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugares en esa casilla, que es de ciento cuatro votos; es decir, el número de votantes irregulares tendría que alcanzar más de un veinticinco o treinta por ciento de los 453 ciudadanos que ocurrieron a emitir allí su voto, para que se diera la posibilidad de que pudiera influir en el resultado de la votación, y en la especie no hay elementos que permitan llegar a tal conclusión; antes bien, al estar en presencia de una manifestación tan genérica como la que se formuló en la hoja de incidentes, cabía acudir a los diversos elementos que constan en las actas de la jornada electoral, a efecto de ver si de manera aproximada, podría determinarse cuántas personas fueron las que votaron en tal forma, para después analizar si ello fue determinante para el resultado de la votación, sin que la sala regional lo haya hecho.
En el caso, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que el total de boletas extraídas de la urna, que coinciden con la votación emitida, fue de 455, y que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de 453 (foja 69), por lo que a simple vista se advierte una diferencia de 2 boletas. Como puede advertirse, la supuesta votación fuera de los cauces legales fue de 2 sufragios, que no resulta determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar es de 104 votos, ya que obtuvieron 218 y 114, respectivamente.
En atención a lo expuesto, debe revocarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 4976B.
Por lo que hace a las diversas manifestaciones contenidas en la parte anterior y posterior a los agravios que ya se analizaron, las mismas deben correr igual suerte que aquéllos, toda vez que se constituyen de manifestaciones genéricas concretizadas en los agravios al referirse a casillas determinadas, que ya fueron analizados, y a supuestas irregularidades cometidas por los magistrados integrantes de la sala regional, en el trámite de diversos asuntos, que no corresponde analizar a esta Sala Superior en la presente instancia.
NOVENO. Como del análisis de los agravios expuestos en el recurso de reconsideración SUP-REC-072/97, se determinó que debía revocarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 4976B, del Décimo Quinto Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, y tal situación trasciende al resultado del computo distrital de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa determinado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Territorial en el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-018/97, con fundamento en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe modificarse el fallo, para adicionar la votación recibida en las casillas referidas.
En consecuencia, el cómputo distrital final de la elección referida es el siguiente:
PARTIDO POLITICO |
RESULTADOS SALA REGIONAL |
VOTACION CASILLA 4976B (MAS) | COMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO SUP-REC-072/97 |
PAN | 24,932 | 75 | 25,007 |
PRI | 22,342 | 114 | 22,456 |
PRD | 24,494 | 218 | 24,712 |
PC | 804 | 6 | 810 |
PT | 818 | 2 | 820 |
PVEM | 7,178 | 32 | 7,210 |
PPS | 178 | 1 | 179 |
PDM | 304 | 0 | 304 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
7 |
0 |
7 |
VOTOS VÁLIDOS | 81,057 | 448 | 81,504 |
VOTOS NULOS | 1,528 | 7 | 1,535 |
VOTACIÓN TOTAL |
82,585 |
455 |
83,040 |
En atención a que de la modificación definitiva de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital en los términos antes precisados, se desprende claramente que continúa ocupando el primer lugar de la votación la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, a la que el Presidente del Décimo Quinto Consejo Distrital Local en el Distrito Federal otorgó la constancia de mayoría y validez, debe confirmarse tal acto.
Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además en el artículo 69, párrafos 1 y 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Han resultado procedentes los recursos de reconsideración que han sido acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución pronunciada el doce de agosto del presente año, por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-017/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se modifica la resolución pronunciada el doce de agosto del año que transcurre, por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-018/97, promovido por el Partido Acción Nacional.
CUARTO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en la casilla 4976 Básica, del Décimo Quinto Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa.
QUINTO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Décimo Quinto Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, para quedar en los términos que se precisan en el considerando noveno del presente fallo.
SEXTO. En virtud de que aun con la modificación de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la fórmula ganadora sigue siendo la del Partido Acción Nacional, se confirma la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, realizada por el Consejo Distrital del Décimo Quinto Distrito Electoral Local en el Distrito Federal.
Notifíquese, personalmente al actor y al tercero interesado; y por oficio acompañado de copia de certificada de la sentencia, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y a la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |